SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

1)

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) En la “…Sentencia Condenatoria que se presenta en contra de Euripes Pedrosa Lima donde es condenado quien se encontraba en su vehículo Mitsubishi…(sic), sin encontrársele sustancias controladas, en tanto que Luis Alberto Terrazona Mayser tuvo una sentencia absolutoria pese a encontrarse en el vehículo; en el caso de Luis Fernando Leigue Subirana, se dictó Sentencia Condenatoria encontrándose en el segundo motorizado, mientras que Harold Leigue Subirana obtuvo una sentencia absolutoria a pesar de que él fue quien cargo la sustancia controlada; 2) Se adjuntó las Sentencias Condenatorias 14/2016, 30/2016 y 57/2015; los Autos Supremos 069/2014-RRC, 178 y 89/2013; y, Sentencias Constitucionales, sorprendiéndole que su recurso fuera rechazado conforme el art. 427 del CPP, sin considerar los principios pro homine y pro persona relacionados con el acceso a la justicia, puesto que debieron señalar qué requisitos estaban mal, y aplicando el art. 399 del citado Código, otorgarle un plazo para subsanar cualquier observación; 3) No existió una adecuada fundamentación,  encontrándose injustamente condenado, situación que debe ser tomada en cuenta por las autoridades demandadas, debiendo prevalecer la justicia material antes que la formal; y, 4) Se adjuntó también la “SCP 0602/2013” sobre un caso de asesinato donde se consideró su incompatibilidad de este delito con el de homicidio en riña.

De acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de libertad por presuntas lesiones al debido proceso deben concurrir en forma simultánea los dos presupuestos señalados como son: 1) Que el acto considerado por el accionante como lesivo al debido proceso, esté directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad personal o de locomoción; y, 2) Que el prenombrado se hubiese encontrado en estado de indefensión absoluto, presupuestos que en el caso no se presentan; toda vez que, según los hechos alegados en la problemática constitucional venida en examen, la denuncia emerge del presunto formalismo o ritualismo con el cual se emitió el AS 22/2018, sustentando las autoridades demandadas la declaratoria de improcedencia de su recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada en base a las normas que rigen dicho procedimiento para señalar que no se cumplieron las disposiciones contenidas en los arts. 421 y 423 del CPP, cuando por el contrario las pruebas aportadas por su parte debieron ser “interpretadas” considerando los principios pro actione, pro homine y pro “operatio”, situaciones que no están vinculadas directamente con su derecho a la libertad personal o de locomoción; toda vez que, esos actos no provocaron la restricción de su derecho a la libertad, tampoco son la causa de dicha privación, dado que de operarse la impetrada revisión de la Resolución cuestionada de lesiva a sus derechos, la situación jurídica del prenombrado podría o no sufrir alguna modificación, pero la tramitación por sí sola no determinará su libertad.

De lo precedentemente expuesto y los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional a la cual se hace alusión en el presente fallo constitucional, se concluye que los actos denunciados como presuntamente lesivos y que, según el criterio del hoy accionante, constituyen irregularidades del debido proceso, no guardan vinculación directa con la restricción del derecho a  la libertad física o de locomoción del prenombrado, por no operar como causa directa de la alegada vulneración, debido a que el accionante se encuentra restringido de su libertad debido a una sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal seguido en su contra, fallo que además se encuentra ejecutoriado; además del hecho, de que el acto denunciado de supuestamente lesivo, que converge en los argumentos fácticos y normativos para declarar la inadmisibilidad de su recurso de revisión de sentencia, aún de tenerse por indebido, por sí mismo no cambiaría de inmediato la situación jurídica del prenombrado, por estar sujeto al procedimiento establecido por el art. 424 y ss. del adjetivo penal.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo supuesto que debe concurrir para la activación de la acción de libertad por debido proceso, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión sin contar con los medios procesales idóneos para procurar precautelar sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose de los antecedentes cursantes en el expediente así como lo manifestado por él mismo en su memorial de acción de libertad, que durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra, tuvo una conducta activa a través de los medios y recursos que prevé la ley para asumir su defensa; tal es así, que impugnó los diferentes fallos emitidos en la vía ordinaria que le fueron adversos hasta concluir con la ejecutoria de la sentencia condenatoria; conforme a la expuesto se evidencia que en el presente caso no concurren los presupuestos precedentemente descritos, debiendo tomarse en cuenta que cuando se alega la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción relacionado con el debido proceso, sin que los actos lesivos sean la causa directa de la restricción de este derecho, corresponde la verificación de tales denuncias a través de la acción de amparo constitucional por tratarse de cuestiones eminentemente procesales que no se vinculan directamente con la libertad, vía idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas con este derecho, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.