SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
1)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por intermedio de su abogado presentó informe escrito el 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 211 a 216 refiriendo que: 1) El principio de informalismo en los actos administrativos rige a favor del administrado por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige en favor de la administración, estando más bien obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por normas aplicables en contacto con las personas; por lo que, no podría considerarse como resolución administrativa a una nota como la signada con el CITE: SENASIR/UNI.FISCA.644/2018 por no tener las características, las formalidades, carecer de considerandos y un por tanto, bajo ese contexto no es exigible la fundamentación, como pretende la parte accionante; 2) La Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 56.II dispone que: “… se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa…” (sic), el mismo artículo en su primer parágrafo señala que: “…los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos…” (sic); 3) Los actos administrativos de trámite o procedimiento son pasos intermedios que dan lugar a la obtención del acto final que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales previstos, que resultan aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto deben cumplirse; 4) Dentro de esa lógica jurídica el art. 57 de la LPA dispone que los recursos administrativos no proceden contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión; 5) En ambos casos se aplica lo dispuesto en el art. 27 de la citada ley, que dispone: “…los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y, cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere ‘firmeza’ o ‘causa estado’ y, en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de ‘autotutela’, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la Ley N° 2341” (sic); 6) La ampulosa jurisprudencia constitucional citada por la parte peticionante de tutela, está vinculada a la obligatoriedad que deben tener las resoluciones administrativas, judiciales, relacionadas con el derecho al debido proceso; 7) Ese no es el caso; ya que, no están hablando de una resolución de esas características; sino que, el fondo de la demanda de acción de amparo constitucional, versa en relación a la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.644/2018; es decir, que se está ante documentos distintos los unos que requieren de fundamentación -resoluciones- y los otros que carecen de esa formalidad -notas, cartas, etc.-; 8) Por Nota CITE: SENASIR/UNI.CAF/NOT. 127/2013 de 26 de julio, comunicaron a la parte impetrante de tutela el inicio del proceso de fiscalización, mediante Nota CITE: SENASIR/UNI.CAF.COD 216/2013 de 30 de septiembre, luego de un cruce de información y relevamiento de datos se puso a conocimiento de la empresa GRUPO REBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L. la deuda y periodos determinados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que hagan conocer sus observaciones y en caso de existir descargos coordinar con la unidad de fiscalización y cobro de adeudos, a lo que presentaron documentos en originales y fotocopias legalizadas, verificado los mismos, a través de Nota SENASIR/UNI.CAF.NA./ 074/2014 de 25 de abril, acta de reunión 40 de 5 de junio de 2014 en la que los representantes de la parte accionante hicieron notar su predisposición de pagar la deuda determinada solicitando prórroga para la presentación de mayor documentación la cual fue concedida; 9) Mediante Acta de Reunión 81 de 3 de septiembre de 2014 y nota del 4 del mismo mes y año, la parte activante de tutela presentó documentación de descargo, consistente en comprobantes de pago al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) en las cuales se consigna la razón social “RIDEPAR LTDA Y GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO”, verificada la misma, por Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.DESC./034/2014 de 4 de octubre, se les comunicó el nuevo importe adeudado producto del descargo realizado; y, 10) En reunión de 4 de agosto de 2016, la abogada de la parte peticionante de tutela, manifestó que estarían dispuestos a pagar el importe de la deuda sin considerar multas e intereses, a lo que les explicaron que la normativa no contemplaba ese aspecto; sin embargo, podrían acogerse a la suscripción de un convenio para pagar en el plazo de tres años; ante dicha situación propusieron un pago único, el cual no fue aceptado, motivo por el cual solicitaron un plan de pagos y se les elaboró un borrador a doce meses, el área de cobro y adeudos les hizo conocer las modalidades de pago, el monto actualizado y la documentación legal requerida para la suscripción de dicho convenio, el 6 de septiembre de 2017, la parte impetrante de tutela, presentó la Nota CyA 187/17 denunciando coacción y solicitando la anulación del cobro de dineros no adeudados, misma que fue respondida mediante Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA 1565/2017 de 17 de octubre, el 14 de marzo de 2018 a través de Nota CITE: CyA 118/18 la prenombrada Empresa solicitó respuesta a su denuncia, la cual fue atendida mediante Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA 644/2018 dando respuesta a las observaciones planteadas.
La mencionada Nota dio respuesta a la Nota Cite: CyA 118/18 señalando que: 1) De acuerdo a los antecedentes, el proceso de fiscalización por aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, corresponde al cumplimiento de procedimientos y normativa legal realizada y comunicada al “GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.”, que pertenece a la fase administrativa en la que se determina la existencia o no de aportes devengados, así como el cobro o suscripción de convenio para el pago, proceso especial de fiscalización que comienza con la comunicación del inicio hasta la emisión de la nota de cargo, que se inicia con la recopilación de datos técnicos de fuentes internas, externas y la documentación presentada por la empresa, en la que la parte peticionante de tutela presentó sus descargos por los periodos observados incluso se elaboró un proyecto de plan de pagos, la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudos, coordinó actividades con la señalada empresa, comunicándoles en todo momento los actos procesales realizados, lo que no significa coaccionar u obligar al cumplimiento de algo que no corresponde, más aun teniendo en cuenta que las labores de la indicada Unidad tienen carácter técnico operativo y de conciliación en la vía administrativa, por tanto es un desatino utilizar ese término, si creían estar coaccionados debieron denunciar a la instancia o institución pertinente; 2) Respecto a la razón social RIDEPAR LTDA y el GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., mediante Notas CITE SENASIR/UNI.CAF 056/2014 de 20 de enero, CITE SENASIR/UNI.CAF 471/214 de 14 de abril, Acta de Reunión 40 y CITE: SENASIR/UNI.FISCA.1565/2017 de 17 de octubre, respondieron señalando que la información remitida por la CNS expresa que la empresa con número patronal 03-662-0709 se encuentra afiliada desde el 1 de junio de 1983, evidenciándose la continuidad de la empresa RIDEPAR LTDA. y el GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L. hecho que se conformó con la continuidad del personal dependiente registrado en planillas de sueldos y salarios; por otro lado, aclararon que el SENASIR no otorga la codificación del número patronal, siendo esa facultad administrativa conferida a la Caja Nacional de Seguridad Social -ahora CNS-; y, 3) La resolución de cualquier controversia sobre el tema de impersonería o prescripción es competencia de la autoridad judicial en materia de trabajo y seguridad social, tal cual lo reconoce el art. 73.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reiteró que las facultades del SENASIR de fiscalización de aportes devengados al sistema de reparto están establecidas en el DS 27066 de 6 de junio de 2003, teniendo en cuenta que la prenombrada entidad no puede constituirse en juez y parte sobre un mismo asunto, ni usurpar funciones que no le competen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.2. En cuanto a la Nota Cite: CyA 118/18
- Fragmento 21
- III.2.4. Análisis de la vulneración del derecho a la petición
- REVOCAR