SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
III.2.4. Análisis de la vulneración del derecho a la petición
Los puntos reclamados fueron respondidos de la siguiente manera por la Nota Cite: SENASIR/UNI.FISCA. 644/2018 descrita en el III.2.2 del presente fallo, señalando que la deuda generada fue resultado del proceso de fiscalización efectuado a ambas empresas por aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, misma que fue comunicada a la parte accionante, quien fue parte de todo el proceso; toda vez que, presentaron documentos de descargo e incluso solicitaron un plan de pagos, proceso realizado en cumplimiento a normativa legal y bajo sus competencias, en ese entendido no podría considerarse que hubo coacción ni amenazas, fundamento con el que fue respondido el primer punto; respecto a la relación jurídica inexistente entre ambas empresas señalaron que la información fue remitida por la CNS en la que refirieron que el GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L. sería la continuación de RIDEPAR LTDA., hecho que fue confirmado con la permanencia de los trabajadores registrados en planillas de sueldos; asimismo, aclararon que el SENASIR no es quien asigna la codificación del número patronal y que el tema controversial de impersonería o prescripción, sería competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de trabajo y seguridad social y que el mismo no podría ser resuelto por esa instancia porque se constituirían en juez y parte, fundamentos con los que fueron respondidos los demás puntos cuestionados, habida cuenta que, los reclamos giraron respecto a dilucidar o determinar si son o no una misma empresa o si la una es continuidad de la otra para establecer a quien corresponderían los adeudos generados dentro del proceso de fiscalización, situación que fue claramente aclarada y respondida cuando señalaron que la competencia del SENASIR es la de fiscalizar los aportes devengados del sistema de reparto y que esa labor no constituiría coacción o amenaza; puesto que, lo ejercieron dentro del marco de sus atribuciones; en cuanto a la impersoneria o prescripción, la resolución de estas no sería de su competencia siendo la instancia competente para ese efecto el Juez de Trabajo y Seguridad Social instancia idónea para determinar esa situación conforme al art. 73 num. 5) de la LOJ concordante con el art. 127 del CPT; consiguientemente, hubo una respuesta material respecto a los puntos reclamados; consecuentemente, no se vulneró el derecho a la petición de la parte activante de tutela; toda vez que, cumplieron con lo establecido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.2. En cuanto a la Nota Cite: CyA 118/18
- Fragmento 21
- III.2.4. Análisis de la vulneración del derecho a la petición
- REVOCAR