SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
Fragmento 21
De la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional Nota Cite: CyA 187/17 desarrollada en el punto III.2.1 se evidencia que la parte impetrante de tutela en principio hizo una relación de hechos del proceso de fiscalización iniciado por el SENASIR a la empresa RIDEPAR LTDA y GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L., reclamando que la una con la otra no tendrían relación alguna; por lo que, no correspondería cobrarles los adeudos de la primera, mediante amenazas de inicio de procesos y embargo de bienes con el simple argumento de que tendrían asignado un mismo número patronal; asimismo, hicieron mención a los montos y gestiones adeudadas; luego, señalaron la fecha en la que RIDEPAR LTDA realizó su trámite de baja definitiva ante la CNS; posteriormente, efectuaron un resumen de la tradición comercial de ambas empresas para demostrar que no tienen relación jurídica y que a momento de generarse la deuda la empresa GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L. no existía; por último, citaron jurisprudencia constitucional relacionada a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.2. En cuanto a la Nota Cite: CyA 118/18
- Fragmento 21
- III.2.4. Análisis de la vulneración del derecho a la petición
- REVOCAR