SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
a)
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).
El contenido de la referida Nota es el siguiente: a) En el punto I) señaló los antecedentes relacionados al cobro que el SENASIR pretende hacerles por concepto de aportes devengados a la seguridad social de la empresa “RIDEPAR LTDA” con la que ellos no tienen ninguna vinculación y que la misma sería una equivocación de la CNS al haberles asignado un mismo número patronal, que no sería de su responsabilidad; b) En el punto II) les hicieron conocer las gestiones de las cuales pretenden cobrarles; y, c) En el III) se refirieron a la fecha en la que se afilió la referida empresa y cuando fue dado de baja; luego, detallo la tradición comercial de cada una de ellas señalando la fecha, capitales y la forma como fueron constituidos; asimismo, mencionaron la inexistencia de la empresa a la cual representa a momento de generarse las deudas; y, por último refirieron que dichos actos violaban principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad citando jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.2. En cuanto a la Nota Cite: CyA 118/18
- Fragmento 21
- III.2.4. Análisis de la vulneración del derecho a la petición
- REVOCAR