SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
a)
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y lo amplió señalando que: a) Cumple una detención ilegal encontrándose en “…peligro la vida, indebidamente procesado o privado de libertad…” (sic); b) El Tribunal alzada arguyó que ingresó en seis oportunidades al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, haciendo una errónea valoración dando a entender que se trata de un delincuente habitual vulnerando el art. 116 de la CPE, referente a la presunción de inocencia; c) El mismo Tribunal le atribuye la dilación del proceso cuando contrariamente afirma que asistió a todas y cada una de las audiencias realizadas, utilizando ese primer argumento, para negarle la cesación de la detención preventiva que ya sobrepasó el tiempo límite establecido por ley; d) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su Resolución, hizo mención que “…para la cesación o extinción por duración máxima del proceso sí debe acompañarse con una auditoria, no así para la cesación…” (sic); e) El Tribunal de apelación reconoce que se encuentra guardando detención preventiva desde el “17” de marzo de “2006” -siendo lo correcto 16 de marzo de 2016-, extraña la no interposición de incidentes ni excepciones en su defensa, aspectos que demuestran una posición pasiva y dilatoria en el proceso; y, f) Según Eduardo Carlos Centella, en su libro Derecho Procesal Constitucional refiere que se trata de indebida privación de libertad “‘cuando por, la acción u omisión judicial de privación de libertad más allá de lo permitido por ley, por ejemplo que no disponga la autoridad la cesación de la detención preventiva por exceder el mínimo legal de la pena a imponerse o que la detención preventiva exceda 18 meses sin dictarse sentencia o 24 meses sin haber adquirido la calidad de cosa juzgada’” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1. La fundamentación como elemento del debido proceso, en la emisión de las resoluciones de alzada
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva).
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizados los mismos, determine si su situación jurídica se ha modificado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR