SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante se encuentra privado de su libertad con detención preventiva porque a denuncia de Piedades Wilma Paz de Moreno, se le inició un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, por lo que interpuso incidente de cesación de la detención preventiva, misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio 97/18 de 22 de agosto de 2018; apelada esa Resolución se confirmó la determinación de primera instancia a través del Auto de Vista 186 de 27 de septiembre de 2018, con una errónea aplicación de la norma y total falta de fundamentación respecto a la petición realizada.
Revisados los antecedentes, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbado el incidente de cesación de la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1), el cual fue motivo de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, confirmando la determinación impugnada, mediante Auto de Vista 186, manteniendo así la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.2); siendo -a decir del accionante- ambas determinaciones atentatorias de sus derechos a la libertad y al debido proceso reclamados por la vía constitucional.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso establecer que el solicitante de tutela a través de su representante, demandó a las autoridades que resolvieron el incidente de cesación de la detención preventiva, en primera instancia como en apelación; empero, la problemática planteada se resolverá a partir del Auto de Vista 186, por ser este el que puede corregir o enmendar las supuestas lesiones cometidas por la instancia inferior.
Ahora bien, de la revisión detallada del Auto de Vista precitado, se tiene que los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, contra el Auto Interlocutorio 97/18, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, precisaron que: Si bien el encausado tiene cumplido el plazo límite de privación de libertad en forma preventiva establecido en el art. 239 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisa que el plazo para solicitar la cesación por el transcurso del tiempo procede cuando el imputado no tiene acusación en doce meses o se encuentra privado de libertad por más de veinticuatro meses sin que se haya dictado una sentencia, previa acreditación de una auditoria jurídica completa que demuestre que la dilación del proceso no haya sido atribuible al imputado; asimismo, refirieron que el accionante no demostró cuales fueron los motivos para que no se dicte una sentencia oportuna, haciendo una relación detallada de todos los actos dilatorios que reflejen que él no fue partícipe de dicha dilación, adjuntando en su petición únicamente los actos procesales realizados y una certificación de buena conducta emitida por el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, aspectos que no acreditan de ninguna manera lo extrañado por el mencionado Tribunal de alzada.
De lo detallado se puede establecer que el Auto de Vista 186, se encuentra debidamente fundamentado; ya que desarrolla las razones de su determinación para denegar la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; puesto que explica con claridad que pretende efectivizar dicho beneficio por encontrarse privado de libertad por encima del tiempo establecido en la norma, ignorando las otras exigencias que condicionan dichos límites de permanencia como causales de cesación de la detención preventiva, tal como se detalla en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puesto que como correctamente precisó el Tribunal de alzada, no se demostró que la dilación no haya sido atribuible al peticionante de tutela; por lo que, se cumplió con el deber de fundamentar las resoluciones emitidas en alzada, tal como precisa el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que tanto la fundamentación como la motivación de las resoluciones judiciales atañen a dicha instancia por cumplir el rol revisor y estar facultado para revocar o confirmar la determinación inferior, así como ocurre en el presente caso cuando dicho Tribunal de alzada expone detalladamente las razones por las que deniega la petición realizada por el encausado, evidenciándose así que no existe falta de fundamentación en el Auto de Vista cuestionado; asimismo, es preciso señalar que de acuerdo a la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cesación de la detención preventiva, a efectos de que no sea perjudicado en la resolución y razonamiento de los juzgadores a la hora de emitir su determinación; sin embargo, en el caso concreto, el accionante no acreditó con prueba suficiente su requerimiento de modificación a su situación jurídica para acceder a las medidas sustitutivas, por lo que los Vocales demandados, aplicaron la normativa penal correspondiente en el marco de la razonabilidad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1. La fundamentación como elemento del debido proceso, en la emisión de las resoluciones de alzada
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva).
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizados los mismos, determine si su situación jurídica se ha modificado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR