SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
Fragmento 5
Margot Pérez Montaño y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 31 a 33 manifestaron que: a) El proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la accionante a denuncia de Domingo Apaza Mamani, por el delito de estelionato, fue resuelto en primera instancia por Auto Interlocutorio 20/2018, contra el cual planteó recurso de apelación incidental que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 363/2018 por el cual se admitió el recurso y se declaró su improcedencia; b) La solicitud de cesación preventiva impetrada por la peticionante de tutela tiene su sustento en el art. 239.3 del CPP, bajo ese lineamiento los agravios se centraron respecto a dicha demanda, rechazada por el Tribunal a quo, por no haber presentado prueba idónea; c) La citada disposición legal es clara al señalar que es viable la cesación de la detención preventiva cuando su duración excede doce meses sin que exista acusación o veinticuatro meses sin el pronunciamiento de una sentencia; al respecto, se estableció que la causa penal en cuestión ya cuenta con acusación vigente; d) El certificado de permanencia fue debidamente considerado por el Tribunal a quo y el de Alzada, con el que se estableció el tiempo de detención preventiva; sin embargo, al basar la accionante su petición en el mencionado artículo, no actuaron de manera oficiosa o en contra del principio reformatio in peius, simplemente emitieron la fundamentación correspondiente de conformidad a la limitación por competencia previsto en el art. 398 del Adjetivo Penal; e) El art. 239 de la señalada normativa en su párrafo segundo de manera expresa refiere: “’En el caso de los numerales 2 y 3, la o el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de 3 días. Con contestación o sin ella, la o el juez o Tribunal dictará resolución, sin necesidad de audiencia, dentro de los 5 días siguientes, declarando la precedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado…” (sic), esta exigencia se relaciona estrechamente al pedido de cesación a la detención preventiva impetrada por la peticionate de tutela; f) Razón por la que se estableció que quien debe demostrar que la demora no es atribuible a su persona es el imputado, si bien en la causa de referencia se cumplió con dos de los requisitos exigidos; es decir, el tiempo y la detención preventiva; empero, no con el tercero que es el precedentemente señalado; es decir, certificar que la dilación no fue atribuible a la parte acusada; por lo que, al respecto debe tenerse presente que cuando se demanda la ceación a la detención preventiva debe hacerse uso del principio “onus probandi” o inversión de la carga o la prueba; y, g) En ningún momento vulneraron el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, debe considerarse que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, aspecto que debió ser tomado en cuenta antes de recurrir a la presente acción de defensa.