SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la acción narrada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente e imparcial, al principio “…Reformatio in Peius y a la aplicación preferente de instrumentos internacionales con enfoque de género…” (sic); toda vez que, las autoridades demandadas al momento de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 20/2018 de 16 de mayo, se pronunciaron de manera ultra petita manifestando que dentro del proceso hubo dilación atribuible a su persona, situación que no fue probada ni considerada en primera instancia.
De obrados consta que dentro del proceso penal incoado en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 073/2017 de 18 de febrero, dispuso como medida cautelar la detención preventiva de la impetrante de tutela en el Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes del referido departamento; empero, al haber transcurrido más de un año sin emitir la acusación, al amparo del art. 239.3 del CPP, solicitó la cesación a su detención preventiva, la cual fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del señalado departamento, declarándolo improcedente mediante Auto Interlocutorio 20/2018, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Tercera del referido Distrito Judicial, instancia que por Auto de Vista 363/2018 de 3 de octubre, admitió el mismo y estableció su improcedencia; consiguientemente, confirmó la decisión recurrida.
A objeto de determinar la posible vulneración de los derechos invocados como lesivos, corresponde citar lo dispuesto por el art. 239.3 del CPP, que establece: La detención preventiva cesará “…Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente e infanticidio…” disposición legal que más abajo es complementada señalando: “En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”. De la normativa descrita se advierte que para la procedencia de la cesación a la detención preventiva al amparo de esta disposición legal no debía existir demora atribuible a actos dilatorios por parte del imputado.
Disposición legal aplicada en el Auto de Vista 363/2018 señalando que la impetrante de tutela cumplió con dos requisitos, los relacionados al tiempo transcurrido y a la detención preventiva; sin embargo, olvidaron el tercero, referido a demostrar que el periodo que estuvo detenida no fue a causa de una dilación ocasionada intencionalmente por su persona con la interposición de recursos o la realización de actos en busca de lograr ese propósito.
Como podrá observarse el art. 239 del CPP contiene dos partes una dispositiva que determina los casos en los que cesa la detención preventiva y otra aclaratoria, referida al cumplimiento del procedimiento y requisitos para acceder al mismo, los cuales son complementarios; es decir, deben cumplirse de manera conjunta, en ese entendido correspondía a la peticionante de tutela, que al margen de demostrar el tiempo transcurrido previsto en el numeral 3 del citado artículo, debió desvirtuar también que dentro de ese periodo no realizó actos dilatorios, último requisito que no fue cumplido, en ese sentido, las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados; habida cuenta que, aplicaron la normativa dispuesta para el efecto, aspecto que también fue observado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz en primera instancia, cuando requirió el cumplimiento de dicha exigencia con prueba idónea, refiriéndose a demostrar que los actos dilatorios no fueron de su responsabilidad; en consecuencia, no se advierte pronunciamiento ultra petita, menos vulneración del principio reformatio in peius; puesto que, no se empeoró su situación jurídica; asimismo, no existió transgresión de los derechos invocados por la impetrante de tutela, en vista a que la decisión asumida fue en cumplimiento de normativa legal aplicable al caso en concreto.