SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
III.2.
La SCP 0584/2018-S2 de 28 de septiembre, respecto a este principio haciendo referencia a la SCP 0907/2017-S3 de 8 de septiembre, y esta a su vez remitiéndose a la SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, asumió que: […«Con relación al principio de prohibición de refromatio in peius o de reforma en perjuicio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1745/2010-R de 25 de octubre, dejó establecido que: “Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, 'la reforma en perjuicio' no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa'.
Más adelante la citada SC 1745/2010, concluyó que: 'Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius, es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso'.
A su vez, la SCP 1178/2012 de 6 de septiembre, citando a la SC 0202/2006-R de 21 de febrero, estableció que: “…cual lo establecen las SSCC 0857/2002 de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio '(…) el principio de la reformatio in peius que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…'; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario…”.
Como lo expresa el entendimiento glosado precedentemente, el principio de prohibición de reformatio in peus o de reforma en perjuicio, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso y que se materializa cuando el Tribunal de grado, modifica la resolución recurrida en perjuicio del recurrente, agravándole su situación jurídica»].