SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

1)

Consiguientemente, en relación a los cuestionamientos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, si bien las autoridades demandas mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 102/2017 objeto de la acción venida en revisión, discernieron razonadamente respecto de la mayoría de los agravios esgrimidos por la parte accionante, sin embargo: 1) En cuanto a no haberse respetado el art. 11 el DS 29215, que debió darse la suspensión de las actividades por que no se contaba con ordenanza Municipal, la cual estaba en trámite de homologación, habiendo actuado el INRA sin competencia para sanear, la Resolución Administrativa cuestionada señala que se contaba con certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, CER-DDT 138/2013 que refiere que el predio Yomomito de 38.28 ha ubicado en el Sindicato agrario Santa Clara, se encontraba fuera del radio urbano aprobado mediante Ordenanza Municipal HCM 021/2006 misma que fue homologada el 27 de enero de 2007, siendo certificado el 2013,  de lo cual se puede abstraer que dicha instancia no consideró que esta documental al ser más antigua -15 de agosto de 2006 y certificada el 2013- no pudo sobreponerse a la que los accionantes presentan una Resolución Técnica Municipal 02/2014 de 25 de noviembre de reconocimiento provisional hasta que concluya el trabajo de catastro urbano y luego la definición de la nueva mancha urbana, señalando en su cláusula segunda que: “Se reconoce de forma provisional y procede a visar los planos de ubicación para a conexión de los servicios básicos del área denominada Santa Clara y su organización territorial de base, para su incorporación a la mancha urbana a ser homologada de acuerdo a ley” (sic), así como la certificación del barrio Villa Santa Clara que existe físicamente y se encuentra ubicado en la Zona Norte de Ascensión de Guarayos en base al Informe Técnico INF-01-ddt 84-14 de 19 de noviembre de 2014 e Informe ASESORIA LEGAL GAMAG - INT 0227/2014 de 25 de noviembre, así como Certificación OF-EXT-02-DDT 67/2014 de 10 de noviembre, el Director de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos que certifican que el barrio Villa Santa Clara se encuentra en proceso de regularización de su proyecto de urbanización en esta oficina municipal, el cual forma parte del área urbana extensiva de Ascensión               (Ver Conclusiones II.1 y 2), no explicando por qué se apoyaron en la anterior cuando el proceso de saneamiento data de fecha posterior, siendo que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO 016/2013 de 28 de agosto se reinicia y amplía el plazo dispuesto por la Resolución Instructoria, además fija el plazo para relevamiento de información en campo desde 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013, advirtiéndose que no se efectuó una explicación del porqué no se consideró la primera que data de 2006 -certificada el 2013-, sin considerar además el cambio de uso de suelo que pudo haber sufrido por parte del referido Gobierno Municipal; y, 2) Respecto a que la existencia de ilegal posesión de Hilda Peredo Guzmán porque no se apersonó el 2000, sino recién el 2013 y que demostraría que jamás estuvo poseyendo dicho predio, sino que al ver que se encuentra en la mancha urbana pretende comercializarla, apoyada en una Minuta falsa de 12 de marzo de 1981, que no fue valorada por el INRA, toda vez que no da cuenta del reconocimiento de firmas, la testigo que firma -Yrene Ymaruca Vaca-, lo hace con CI 7848493 SC, cuando dicha numeración no estaba vigente a la fecha de la celebración de la supuesta Minuta, y el precio es de Bs60 000.-, cuando recién a partir de 1 de enero de 1987 mediante Ley 901 de 28 de noviembre de 1986 cambió el símbolo de la moneda, siendo la misma redactada en un papel sellado de 5 de octubre de 1981, lo que determina que el fraude realizado por la beneficiaria sobre la antigüedad de su posesión, inobservándose el      art. 266 del DS 29215 que establece que a denuncia de irregularidades podrá disponer la investigación en el gabinete y en campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos disponiendo lo establecido en el parágrafo IV inc. a) del mismo artículo, perjudicando a muchas familias al no ser tomadas en cuenta ni ser notificadas en ningún momento. Sobre este agravio, el fallo cuestionado de vulnerador del debido proceso, responde en sentido que dichos hechos no corresponde pronunciarse al respecto, por cuanto no compete valorar a la jurisdicción agroambiental debido a que el INRA hubiera sujetado el  predio al trámite de adjudicación; empero, cabe considerar que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, aspecto que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta, pretendiendo evadir con formalismos responder a dichos puntos argüidos por los ahora accionantes en la demanda contenciosa administrativa.

En ese sentido, las situaciones descritas denotan el incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas por la jurisprudencia constitucional descritas en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, omitiendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustenten la determinación asumida por las Magistradas que suscribieron la misma respecto a eso puntos; por consiguiente, la decisión judicial ahora cuestionada, se encuentra carente de motivación al haber omitido dichos elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, determinación que no integra todos los puntos demandados que respaldan la decisión adoptada.