SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la necesidad de tener un lugar donde vivir por no contar con tierras propias, asumieron la determinación de asentarse de manera pública y pacífica en el terreno ubicado en el barrio Villa Santa Clara polígono 504 del municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, tierras que por más de veinticinco años se encontraban totalmente desocupadas sin cumplir ninguna función social, lugar donde construyeron sus viviendas hace más de siete años.
Iniciado el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) el año 2000, después de trece años se hizo presente Hilda Peredo Guzmán, quien de manera extemporánea solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el saneamiento del predio YOMOMITO, aduciendo ser propietaria en virtud a una minuta de compra venta de 1981 y copias del expediente agrario a favor del supuesto vendedor, documental que nunca fue presentada al momento de realizarse el saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) de Guarayos; sin embargo, incurriendo en nulidad absoluta el INRA abrió un plazo de cuatro días para realizar la inspección del terreno en cuestión y de forma sorpresiva, sin consultar a los verdaderos dueños de la citada TCO procedió a adjudicar el citado predio a favor de la prenombrada, disponiendo el desalojo de los miembros del barrio Villa Santa Clara mediante Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-RA-TCO 016/2013 de 28 de agosto, determinación que fue objeto de proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, concluyendo con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 102/2017 de 26 de octubre, que declaró improbada la demanda, resolución que incurrió en aplicación indebida de normas debido a que la determinación asumida no fue objetiva sino subjetiva, por falta de análisis profundo sobre la existencia real del barrio Santa Clara que es parte urbana del Municipio de Ascención de Guarayos, además de no haber valorado el levantamiento de datos periciales realizados en el saneamiento efectuado la gestión 2000, ni haberse producido prueba idónea ni jurídicamente válida, evidenciándose la existencia de fraude procesal en el saneamiento, lo que hace que el acto administrativo impugnado a través del proceso contencioso administrativo se encuentre viciado de nulidad.
De acuerdo a la SC 1221/2006-R -sin fecha-, ante la omisión atribuible a las autoridades judiciales que conocieron el proceso referido de falta de notificación a terceros interesados debe anularse obrados; en ese entendido, los efectos jurídicos de la Resolución ahora impugnada resultarían inaplicables a ellos y a todas las familias asentadas en el barrio Villa Santa Clara.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- 1)
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales