SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
III.3.
De la documentación que fue remitida para consideración de la presente acción tutelar, así como lo manifestado e informado por las partes que intervinieron en la tramitación de la presente acción de defensa, se tienen Resolución Técnica Municipal 02/2014 de 25 de noviembre, que señala en su cláusula segunda: “Se reconoce de forma provisional y procede a visar los planos de ubicación para a conexión de los servicios básicos del área denominada Santa Clara y su organización territorial de base, para su incorporación a la mancha urbana a ser homologada de acuerdo a ley” (sic). Asimismo, certificación del barrio Santa Clara existe físicamente y se encuentra ubicado en la Zona Norte de Ascensión de Guarayos en base al Informe Técnico INF-01-DDT 84-14 de 19 de noviembre de 2014, informe ASESORIA LEGAL GAMAG-INT 0227/2014 de 25 de noviembre (Conclusión II.1). Así también se tiene Certificación OF-EXT-02-DDT 67/2014 de 10 de noviembre, por la que el Director de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos certifica que el barrio Santa Clara se encuentra en proceso de regularización de su proyecto de urbanización, el cual forma parte del área urbana extensiva de Ascensión (Conclusión II.2), concluyendo el proceso de saneamiento mediante Resolución Administrativa RA-ST 0182/2015 de 9 de octubre, por la cual se adjudicó el predio YOMOMITO a favor de Hilda Peredo Guzmán y se dispuso el desalojo de los accionantes miembros integrantes del autodenominado “Barrio Villa Santa Clara” y de Lorgio Masai Umpi, Carlos Masai, Raquel Uracoi, Santos Moirenda, Juan Cortés, Victoria Moirenda, Hildeberto Arinori y otros (Conclusión II.3), ante lo cual se formuló proceso contencioso administrativo el 21 de diciembre de 2015, solo por Lorgio Masai Umpi a través de sus representantes, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 102/2017 de 26 de octubre, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa formulada (Conclusiones II. 4 y 5).
En efecto, los accionantes alegan la lesión de sus derechos invocados en la presente acción, denunciando que las autoridades demandadas con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 102/2017, aplicaron indebidamente la norma y errónea aplicación de la prueba al no considerar los antecedentes del saneamiento, ocasionando la lesión del debido proceso dentro del proceso agrario.
Bajo ese escenario, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación y exigencia de todo administrador de justicia de motivar y fundamentar sus fallos, exponiendo los motivos base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que las razones sean expuestas de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, resolución con una estructura de forma y fondo que permitan comprender los motivos de la determinación asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- 1)
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales