SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

III.3.

De la documentación que fue remitida para consideración de la presente acción tutelar, así como lo manifestado e informado por las partes que intervinieron en la tramitación de la presente acción de defensa, se tienen Resolución Técnica Municipal 02/2014 de 25 de noviembre, que señala en su cláusula segunda: “Se reconoce de forma provisional y procede a visar los planos de ubicación para a conexión de los servicios básicos del área denominada Santa Clara y su organización territorial de base, para su incorporación a la mancha urbana a ser homologada de acuerdo a ley” (sic). Asimismo, certificación del barrio Santa Clara existe físicamente y se encuentra ubicado en la Zona Norte de Ascensión de Guarayos en base al Informe Técnico INF-01-DDT 84-14 de 19 de noviembre de 2014, informe ASESORIA LEGAL GAMAG-INT 0227/2014 de 25 de noviembre (Conclusión II.1). Así también se tiene Certificación OF-EXT-02-DDT 67/2014 de 10 de noviembre, por la que el Director de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos certifica que el barrio Santa Clara se encuentra en proceso de regularización de su proyecto de urbanización, el cual forma parte del área urbana extensiva de Ascensión (Conclusión II.2), concluyendo el proceso de saneamiento mediante Resolución Administrativa RA-ST 0182/2015 de 9 de octubre, por la cual se adjudicó el predio YOMOMITO a favor de Hilda Peredo Guzmán y se dispuso el desalojo de los accionantes miembros integrantes del autodenominado “Barrio Villa Santa Clara” y de Lorgio Masai Umpi, Carlos Masai, Raquel Uracoi, Santos Moirenda, Juan Cortés, Victoria Moirenda, Hildeberto Arinori y otros (Conclusión II.3), ante lo cual se formuló proceso contencioso administrativo el 21 de diciembre de 2015, solo por Lorgio Masai Umpi a través de sus representantes, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 102/2017 de 26 de octubre, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa formulada (Conclusiones II. 4 y 5).

En efecto, los accionantes alegan la lesión de sus derechos invocados en la presente acción, denunciando que las autoridades demandadas con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 102/2017, aplicaron indebidamente la norma y errónea aplicación de la prueba al no considerar los antecedentes del saneamiento, ocasionando la lesión del debido proceso dentro del proceso agrario.

Bajo ese escenario, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación y exigencia de todo administrador de justicia de motivar y fundamentar sus fallos, exponiendo los motivos base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que las razones sean expuestas de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, resolución con una estructura de forma y fondo que permitan comprender los motivos de la determinación asumida.