SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
a)
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, actuales Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de sus representantes Willma Mamani Cruz y María Teresa Espada Navía en virtud al Poder Notarial 57/2018 de 8 de agosto cursante de fs. 467 a 468, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto del mismo año cursante de fs. 480 a 484, manifestaron que: a) No corresponde al Juez de garantías ingresar a valorar cuestiones resueltas por la jurisdicción agroambiental, ya que por regla general la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; b) Los accionantes omitieron establecer el nexo de causalidad entre los hechos, el motivo alegado y la presunta vulneración de los derechos denunciados como lesionados, no siendo suficiente una narración y libre interpretación de los acontecimientos, ya que debieron explicar de manera clara por qué la Resolución impugnada habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, aspecto que evidencia que la demanda carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta transgresión; c) Lo que realmente pretenden los impetrantes de tutela es utilizar la vía constitucional como una instancia casacional, aspecto que desnaturaliza su esencia; y, d) Al ser la demanda ambigua, confusa y hasta mal intencionada, solicitaron se declare su improcedencia y en caso de ingresar al fondo sea denegada al no resultar evidente lo denunciado.
La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 102/2017 declaró improbada la demanda, concluyendo que: a) En cuanto a las ilegalidades incurridas en la Resolución Final de saneamiento, respecto a que se saneó el predio en favor de una persona que recién apareció el 2013, se constató que mediante memoriales “cursantes de fs. 24 25 y a fs. 37 vta.”, escritura de compraventa otorgada por Julio Sosa Paz de 1981 y certificaciones emitidas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos “COPNAG”, y del Sindicato Agrario “Santa Clara”, que informan que Hilda Peredo Guzmán posee el predio “Yomomito” desde 1981; b) Con relación a la simulación absoluta, respecto a que luego de catorce años la presunta propietaria hubiera aparecido, pretendiendo consolidarse en base a una Minuta de 1981, y copias del expediente del Sindicato Santa Clara, al margen de no ser evidentes carecen de relevancia jurídica, no siendo aplicable al caso de autos, en razón a que a través de la demanda contenciosa administrativa se impugna una Resolución Final de saneamiento y no así un Titulo Ejecutorial, al cual son aplicables las causales del art. 50 de la LSNRA; c) Con relación a la incompetencia del INRA para sanear en área urbana, de la revisión de la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Ascencion de Guarayos, CER-DDT 138/2013 de 26 de junio, señala que el predio Yomomito de 38.28 ha, ubicado en el Sindicato agrario Santa Clara, se encuentra fuera del radio urbano aprobado mediante Ordenanza Municipal HCM 021/2006 de 15 de agosto, el cual se encuentra homologado el 27 de enero de 2007, siendo respetado ese radio urbano por el INRA, por lo que no había la necesidad de consultar al pueblo indígena guarayo, asumiendo el proceso de saneamiento con plena competencia; d) Respecto a la errónea valoración de la prueba, cabe precisar que no habiendo demostrado la parte actora que se encuentren en posesión legal de las 33 ha con animus y corpus, ni que haya cumplido la función social, además que se observa que el documento de transferencia no tendría reconocimiento de firmas, la cédula de identidad al no estar vigente a la celebración del mismo, que el supuesto precio de compra de Bs60 000.- no sería evidente y que la referida Minuta fuera redactada en papel sellado sin reconocimiento de firmas, lo que demostraría el fraude realizado por la beneficiaria, sobre la antigüedad de la posesión, cabe precisar que dichos hechos no compete valorar a la jurisdicción agroambiental a más de que no exista constancia o prueba alguna de la falsedad de las mismas por lo que no corresponde pronunciarse al respecto debido a que el ente administrativo “clasificó al predio como poseedores sujeto al trámite de adjudicación” (sic) a los beneficiarios del predio “Yomomito”; y, e) En lo que respecta a que nunca fueron notificados con los actuados de saneamiento, cabe precisar que una vez emitida la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO 016/2013 de 28 de agosto, la cual amplia el plazo desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013, cursa edicto agrario de 28 de agosto de 2013 y aviso público, además de notificación a Lorgio Masai Umpi con la audiencia de inspección ocular a realizarse el 28 de octubre de 2014, lo que constata que la parte actora sí tuvo conocimiento de todo el proceso de saneamiento y que al haber sido impugnada la Resolución Administrativa RA-ST 0182/2015 mediante proceso contencioso administrativo se advierte que en ningún momento se dejó a la parte actora en estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- 1)
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales