SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

i)

En ese sentido, conforme a la problemática expuesta por los accionantes, en dicha formulación de la demanda contenciosa administrativa se denunció que: i) El art. 11 el DS 29215 establece que cuando la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio que no está destinado al desarrollo de actividades agrarias dará lugar a la suspensión de las actividades de saneamiento por el INRA, lo que determina que dicha entidad no tenía competencia para sanear el predio, además que no tomó en cuenta la existencia de habitantes con muchas familias indígenas humildes asentadas del barrio Villa Santa Clara que data su existencia de muchos años a los que se debía consultar; ii) La Resolución de Saneamiento es ilegal toda vez que no se podía ampliar en favor de un predio que ya por ley debería ser declarada tierra fiscal y que según antecedentes la supuesta beneficiaria no se apersonó el 2000, cuando se intimó a apersonarse a los terceros interesados al saneamiento de la TCO de Guarayos, por cuanto  su apersonamiento es extemporáneo e impertinente después de catorce años; por otro lado, al momento de realizarse las pericias de campo del sindicato Santa Clara tampoco se demuestra en los antecedentes de la carpeta de saneamiento la participación de Julio Sosa Paz, supuesto propietario del predio denominado Yomomito, además que dicho predio no aparece en las pericias de la TCO, ni tampoco en las pericias de campo de Sindicato Santa Clara, evidenciándose la ilegal posesión de la Hilda Peredo Guzman, apareciendo de la noche a la mañana el 2013 a su barrio amenazándoles de despojarlos de sus terrenos, perturbando su pacífica posesión, por cuanto la referida jamás estuvo poseyendo dicho predio, sino que al ver que se encuentra en la mancha urbana pretende comercializar el mismo, por lo que el predio Yomomito jamás existió, de lo contrario hubiese sido tomado en cuenta de la TCO de Guarayos que según el cierre del polígono se puede verificar la inexistencia de dicho predio, por lo que la Minuta de 12 de marzo de 1981 es falsa, toda vez que no da cuenta del reconocimiento de firmas, la testigo que firma        -Yrene Ymaruca Vaca-, lo hace con CI 7848493 SC, cuando dicha numeración no estaba vigente a la fecha de su celebración, y el  supuesto precio del terreno es de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), cando recién a partir de 1 de enero de 1987 mediante Ley 901 de 28 de noviembre de 1986 se cambió el símbolo de la moneda, siendo además redactada en un papel sellado, lo que determina el fraude realizado por la beneficiaria sobre la antigüedad de su posesión, resultando en que  no cuenta con legitimación activa para solicitar ni mucho menos para beneficiarse de un adjudicación de tierra. El art. 266 del DS 29215 establece que a denuncia de irregularidades podrá disponer la investigación en el gabinete y en campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos disponiendo lo establecido en el inc. “IV-A” del mismo precepto, perjudicando a sus familias que no se las tomó en cuenta al no ser notificados; iv) Los funcionarios del INRA no tomaron en cuenta que el barrio Villa Santa Clara se encontraba en quieta y pacífica posesión desde muchos años atrás, y consideraron a una persona que jamás estuvo en posesión y que nunca cumplió la FES y Función Social, pudiendo la prenombrada apersonarse en su oportunidad el año 2000 al proceso de saneamiento de la TCO y no lo hizo; v) Hubo denuncias por errores en el procedimiento de saneamiento, no se ha respetado el debido proceso en todas las actividades de la resolución donde se amplió el plazo para que realice la ejecución del saneamiento, inclusive en la Resolución Final de saneamiento no se ha tomado en cuenta la Ley 1715 y tampoco su Reglamento; y, vi) No se notificó con ninguna actividad del proceso de saneamiento, sino directamente con la Resolución Administrativa RA-ST 0182/2015 colocándoles en un estado de indefensión al haberse incumplido los arts. 70 inc. c) y 73 del DS 29215, siendo por tanto ilegales dichas notificaciones aportadas en el expediente de saneamiento estando de esa manera corroborado que no se les notificó, tampoco a la Central de ascensión, a pesar de ser la indicada para participar activamente en el saneamiento.