SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S3

Sucre, 15 de marzo de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 26288-2018-53-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 20 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Villa Céspedes contra Dick Édgar Camacho Banegas, Director Departamental de Régimen Penitenciario; y, Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario de Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2018, cursante a fs. 1, 10 y vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia del proceso penal instaurado en su contra por el delito de robo agravado, fue detenido desde el 21 de enero de 2015 en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, posteriormente se le impuso una pena de 5 años de privación de libertad, a través de la sentencia condenatoria pronunciada el 1 de junio del mismo año.

Lleva cumpliendo su condena “…más de 3 años y 10 meses…” (sic), por lo cual suscitó incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento señalado, quien decretó que previamente se oficie al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del referido departamento, para que este remita todas las certificaciones concernientes al beneficio impetrado; documental que debió hacer llegar en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, siendo anoticiada la autoridad el 27 de diciembre de 2017, solicitud que fue incumplida por la autoridad ahora codemandada.

El 2 de abril de 2018 presentó memorial ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento mencionado, solicitando “…libertad definitiva por cumplimiento de pena…” (sic), ante lo cual se decretó que por secretaría se elabore el cómputo de la pena y se oficie a la Gobernación del Centro Penitenciario de Palmasola del aludido departamento a efectos de que se remita el certificado de ingreso y permanencia, documental que tampoco fue enviada.

A solicitud del accionante, el Juez del proceso, conminó nuevamente al Director de dicho Centro Penitenciario -ahora codemandado- para que remita la documentación en el plazo de veinticuatro horas, habiendo sido notificado con la misma el 10 de septiembre de 2018; pese a ello, dicha autoridad no dio cumplimiento a la orden judicial.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión a su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose: a) Que se conmine a las autoridades demandadas, para que remitan la documentación solicitada al juzgado de origen; y, b) Una vez recepcionada esta, el Juez señale audiencia en un plazo razonable.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante pese a su notificación cursante a fs. 13 vta., no asistió a la audiencia; por lo que, el Tribunal de garantías ordenó que por secretaría se dé lectura al memorial de interposición de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, presentó informe escrito el 31 de octubre de 2018, cursante a fs. 15 y vta., manifestando que: 1) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, cuenta con poco personal, que debe atender a más de 5190 privados de libertad, siendo esa la razón por la que no se remitieron los antecedentes solicitados por la autoridad judicial; y, 2) Su persona habría ingresado al cargo, quince días antes de presentada la acción tutelar; es decir recién el 22 de octubre del año 2018.

Dick Édgar Camacho Banegas, Director Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, no remitió informe escrito, tampoco se hizo presente en audiencia pública, pese a su notificación, cursante a fs. 12.

I.2.3. Intervención del tercero interviniente

Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 1 de noviembre de 2018, cursante a fs. 18 y vta., señaló que el abogado que patrocina el incidente de redención, fue quien debió gestionar la remisión con las autoridades del penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 20 vta. a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…el Gobernador de Palmasola, al día siguiente después de su notificación con esta resolución, remita los informes solicitados al Juzgado 3ro de Ejecución Penal para que el Juez 3ro de Ejecución los analice y pueda dar un fallo, sea positivo o negativo” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela se encuentra privado de libertad, por el delito de robo agravado, el cual ya cumplió dos terceras partes de la pena; y, ii) El justificativo manifestado en el informe remitido por el “Gobernador” codemandado, no resulta válido para excusar la falta de remisión, que ocasionó la dilación procesal en el trámite de redención incidentado por el ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Oficio 1.206/2017 firmado por Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercero, el cual se encuentra dirigido al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de igual departamento, solicitándole la remisión de documentos concernientes a la “Redención”, con cargo de recepción de 27 de diciembre de 2017 (fs. 2).

II.2.  Se tiene memorial de José Luis Villa Céspedes -ahora accionante-, presentado el 26 de junio de 2018, ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento señalado, mediante el cual pidió se conmine al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento precitado para que remita la documentación requerida (fs. 5).

II.3.  Consta Oficio 896/2018 de 27 de agosto -de conminatoria-, emitido por Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento aludido, con cargo de recepción de 10 de septiembre de igual año (fs. 6).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia lesión a su derecho al debido proceso, en razón a que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no remitió la documentación requerida por la autoridad judicial, a pesar de haber sido notificado en dos oportunidades con la mencionada solicitud, omisión que obstaculiza la resolución del incidente de redención y posterior libertad condicional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes para la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, mencionó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es propio).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todos los supuestos en los que se denuncia un procesamiento indebido ingresan al ámbito de protección de la acción de libertad, por lo que esta vía se encuentra reservada únicamente para los casos en los que el acto denunciado esté directamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; la jurisprudencia de este Tribunal es profusa y unánime al establecer que para que la jurisdicción constitucional ingrese a examinar denuncias de procesamiento indebido a través de la acción de libertad, deben concurrir de manera simultánea, los siguientes requisitos: a) La lesión denunciada, comprendida como los actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por la autoridad pública demandada, deben estar vinculados con el derecho a la libertad, operando como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe acontecer un absoluto estado de indefensión por parte del impetrante de tutela.

Siguiendo la línea del razonamiento anterior, en el caso de autos se puede advertir que según el peticionante de tutela, la lesión que es objeto de la presente acción de defensa sería la falta de remisión del informe y documentación pertinente al trámite de redención por parte del Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, quién en dos oportunidades incumplió la solicitud de remisión ordenada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de igual departamento; sin embargo, este hecho denunciado como dilatorio, corresponde ser reclamado ante el Juez de Ejecución Penal competente para conocer el proceso, quién de acuerdo al art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es la encargada de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías del ahora impetrante de tutela, ante lo cual se advierte que del acto denunciado, no depende la restricción de la libertad del condenado -ahora accionante-, ya que una eventual subsanación o corrección del mismo, no modificará la situación procesal en la que se encuentra el prenombrado, siendo que su libertad física se encuentra condicionada y restringida a causa del cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, quedando notablemente expuesta la inexistencia del vínculo directo del acto denunciado como lesivo, con el derecho protegido por la presente acción tutelar.

En cuanto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante presentó memorial (Conclusión II.2) solicitando al Juez precitado, conmine al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, para que este remita la documental requerida, petición a la cual se dio curso, ejerciendo su derecho a la defensa ante la autoridad judicial competente; de la misma forma ejerciendo sus beneficios penitenciarios presentó incidente de redención, el cual se encontraba -al momento de la interposición de la presente acción tutelar- en consideración del Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento precitado, autoridad a la cual el accionante pudo y debió acudir para hacer los reclamos que son objeto de la presente acción de defensa, coligiendo por lo anterior que el impetrante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Por lo expuesto, al no tenerse por concurridos los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05 de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 20 vta. a 22, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.




MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO





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