SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

a)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es propio).

De acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todos los supuestos en los que se denuncia un procesamiento indebido ingresan al ámbito de protección de la acción de libertad, por lo que esta vía se encuentra reservada únicamente para los casos en los que el acto denunciado esté directamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; la jurisprudencia de este Tribunal es profusa y unánime al establecer que para que la jurisdicción constitucional ingrese a examinar denuncias de procesamiento indebido a través de la acción de libertad, deben concurrir de manera simultánea, los siguientes requisitos: a) La lesión denunciada, comprendida como los actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por la autoridad pública demandada, deben estar vinculados con el derecho a la libertad, operando como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe acontecer un absoluto estado de indefensión por parte del impetrante de tutela.

Siguiendo la línea del razonamiento anterior, en el caso de autos se puede advertir que según el peticionante de tutela, la lesión que es objeto de la presente acción de defensa sería la falta de remisión del informe y documentación pertinente al trámite de redención por parte del Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, quién en dos oportunidades incumplió la solicitud de remisión ordenada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de igual departamento; sin embargo, este hecho denunciado como dilatorio, corresponde ser reclamado ante el Juez de Ejecución Penal competente para conocer el proceso, quién de acuerdo al art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es la encargada de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías del ahora impetrante de tutela, ante lo cual se advierte que del acto denunciado, no depende la restricción de la libertad del condenado -ahora accionante-, ya que una eventual subsanación o corrección del mismo, no modificará la situación procesal en la que se encuentra el prenombrado, siendo que su libertad física se encuentra condicionada y restringida a causa del cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, quedando notablemente expuesta la inexistencia del vínculo directo del acto denunciado como lesivo, con el derecho protegido por la presente acción tutelar.

En cuanto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante presentó memorial (Conclusión II.2) solicitando al Juez precitado, conmine al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, para que este remita la documental requerida, petición a la cual se dio curso, ejerciendo su derecho a la defensa ante la autoridad judicial competente; de la misma forma ejerciendo sus beneficios penitenciarios presentó incidente de redención, el cual se encontraba -al momento de la interposición de la presente acción tutelar- en consideración del Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento precitado, autoridad a la cual el accionante pudo y debió acudir para hacer los reclamos que son objeto de la presente acción de defensa, coligiendo por lo anterior que el impetrante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión.