SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elard Rodrigo Aramayo Méndez, Director de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, manifestó que el Alcalde de dicho Municipio se encuentra de viaje y que la notificación para la audiencia de acción de amparo constitucional fue realizada con menos de veinticuatro horas de anticipación, por lo que devolvió el “decreto de radicatoria” solicitando dejar sin efecto la comunicación practicada.
Asimismo, en audiencia, el Asesor Legal de la mencionada entidad, hizo referencia al memorial presentado por el tercer interesado, dando lectura a su contenido para finalmente precisar que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez también deslinda responsabilidad respecto a los aspectos demandados en esta acción tutelar ya que no es su función estar pendientes de aspectos que no están enmarcados en sus funciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR