SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S3

Sucre, 15 de marzo de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                   26425-2018-53-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 019/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Fernando Maximiliano Cachi Magne contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

                           

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante a fs. 1;  y, 11 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la comisión de los delitos de estafa, falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, se sometió a un procedimiento abreviado y se le impuso una condena de tres años de presidio en el 2014, encontrándose con detención “…4 años y aproximadamente más de 2 meses…” (sic); determinación que recurrió en apelación restringida que fue resuelto mediante Auto de Vista 59/2018 de 20 de agosto, que confirmó la Sentencia 595/2014, por lo que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no emitió el mandamiento de libertad a su favor, tomando en cuenta que se cumplió con la condena impuesta, pues debió extender el referido mandamiento; sin embargo, no lo realizó más al contrario, solicitó que se dirija al Juzgado de Ejecución sin razón alguna, generando de esta forma una lesión a su derecho a la libertad, causando una mora y detención indebida, provocándole daños económicos por los gastos que debe efectuar en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a la negligencia e incumplimiento de deberes de la autoridad mencionada.

Asimismo, sin explicación ni fundamentación alguna, se envió dos mandamientos de detención preventiva al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lo cual le generó un daño a su derecho a la libertad.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el decreto de                   7 de noviembre de 2018 y el segundo mandamiento de “condena” expedido erróneamente; y,  b) Se libre mandamiento de libertad definitiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante a fs. 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante a fs. 32 y vta., manifestó que: 1) De la revisión de obrados se pudo evidenciar que el accionante, presentó memorial el 6 de igual mes y año, solicitando ejecutoria de sentencia y se expida el mandamiento de libertad por haberse cumplido su sentencia, para tal efecto adjuntó una fotocopia simple de un certificado de permanencia y conducta, “…del que se desconoce su obtención…” (sic), el referido escrito mereció la providencia de 7 del indicado mes y año, en la que se observó la aplicación del procedimiento y por seguridad para la expedición de un mandamiento de libertad, posteriormente se emitió el Auto Interlocutorio de 8 del referido mes y año, en la que se tuvo por ejecutoriada la Sentencia 595/2014;           2) Actualmente se encuentra en suplencia legal de su similar Sexto desde el mes de agosto del citado año; 3) En atención al informe evacuado por secretaría, mediante providencia de 9 de noviembre del año mencionado, ordenó se libre mandamiento de libertad; y, 4) Del informe verbal de la Auxiliar II de su Juzgado, el mandamiento de libertad se remitió a la Central de Notificaciones,  cumpliéndose con los recaudos para hacer valer los derechos del solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución                                               

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 019/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que:        i) La autoridad demandada dentro del término de veinticuatro horas aclare la observación; y, ii) Se deje sin efecto uno de los mandamientos de detención preventiva, debiéndose hacer conocer de ello mediante oficio al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del proceso penal, se evidenció que el impetrante de tutela, se halla detenido preventivamente desde el 15 de agosto de 2014, habiendo transcurrido cuatro años, dos meses y veinticuatro días; asimismo, se estableció que el prenombrado se sometió a procedimiento abreviado, imponiéndole una pena de tres años, con pago de costas y reparación a la víctima, siendo ese último complementado mediante Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2018; b) Se estableció que el Juez demandado declaró la ejecutoria de la sentencia y dispuso se emita el mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela; y, c) La autoridad demandada no informó sobre los dos mandamiento de detención preventiva, dichos mandamientos fueron dispuestos en la fecha antes mencionada por el “…Dr. Carlos Guerrero (no consta una copia del mandamiento de detención en el expediente), por lo contrario consta en el expediente copia del mandamiento de detención preventiva emitido el 24 de febrero de 2015…” (sic), y al no haber sido referido por el Juez demandado se constituyó un impedimento para “lograr la libertad” del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia Poma el 18 de septiembre de 2014, solicitó aplicación de procedimiento abreviado contra Fernando Maximiliano Cachi Magne -accionante-, por la comisión de los delitos de falsificación, aplicación indebida de marcas y contraseñas y estafa; asimismo, pidió se imponga la condena de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 21 a 22 vta.).

II.2.    El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -autoridad demandada-, mediante Sentencia 595/2014 de 30 de diciembre, pronunció condena contra el impetrante de tutela y se le impuso la pena privativa de libertad de reclusión de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 23 a 25).

II.3.    Por Certificado de Permanencia y Conducta 6207/2018 de 14 de marzo, extendido por Nelson Mora Valencia, Director y Greddy Rodriguez Ticona, Encargado de Archivo y Kardex a.i., ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; señalaron que el solicitante de tutela se encuentra detenido preventivamente por tres años, seis meses y veintitrés días (fs. 7).

II.4.    La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 59/2018 de 20 de agosto, declaró admisible el recurso de apelación incidental, y procedentes en parte las cuestiones planteadas; asimismo, confirmó la Sentencia 595/2014 (fs. 2 a 5).

II.5.    Cursa memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento referido, el peticionante de tutela solicitó la ejecutoria de sentencia y se expida mandamiento de libertad; y mediante providencia de 7 de igual mes y año, la autoridad demandada dispuso: “…El impetrante deberá estar a los datos del proceso y a procedimiento, asimismo deberá acudir ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente” (sic [fs. 9 a 10]).

II.6.    El Juez antes referido, por Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2018, determinó la ejecutoria de la Sentencia 595/2014 (fs. 27).

II.7.    Cursa informe de 9 del citado mes y año, Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado mencionado, comunicó a la autoridad demandada, que según el cuaderno de control jurisdiccional el tiempo de detención preventiva del accionante, es de cuatro años, dos meses, veinticuatro días, el mismo que se computó desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 8 de noviembre de 2018; y por providencia de la misma fecha , dispuso se libre Mandamiento de Libertad a favor del impetrante de tutela (fs. 28 y vta.).

II.8.    Mediante informe -no consigna fecha-, elaborado por Carla Patricia Romero,  Auxiliar II del Juzgado mencionado, se comunicó al Juez demandado: “…que cursa notificación generada al Director del Centro Penitenciario de San Pedro con respectivos mandamientos de Libertad y Condena para el solicitante de tutela con código: 201449522-11”  (sic [fs. 29]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, ya que al haber cumplido la condena de tres años, dispuesta mediante Sentencia 595/2014 de 30 de diciembre, no se emitió en su favor el mandamiento de libertad, encontrándose privado de su libertad más allá de lo establecido en su condena; es decir, por cuatro años, dos meses y veinticuatro días, computados desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 8 de noviembre de 2018, según el Informe de 9 del igual mes y año del Secretario del Juzgado Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por lo que, el Juez demandado a su turno incurrió en una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio al respecto señaló: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;  b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                      SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitas (…) con la mayor celeridad       (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, ya que al haber cumplido la condena de tres años, dispuesta mediante Sentencia 595/2014 de 30 de diciembre, no se emitió en su favor el mandamiento de libertad, encontrándose privado de su libertad más allá de lo establecido, es decir, por cuatro años, dos meses y veinticuatro días, computados desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 8 de noviembre de 2018, según el Informe del 9 igual mes y año del Secretario del Juzgado Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por lo que, la autoridad demandada a su turno incurrió en una dilación indebida.

De los antecedentes del expediente, se constata que el impetrante de tutela, continúa con detención preventiva, por la comisión de los delitos de falsificación, aplicación indebida de marcas y contraseñas y estafa, dentro del proceso penal se sometió a la aplicación de procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal de Materia (Conclusión II.1); consiguientemente, mediante Sentencia 595/2014, se le impuso la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.2); transcurrido el tiempo presentó un Certificado de permanencia y conducta, en el cual se evidenció que se encuentra detenido preventivamente por tres años, seis meses y veintitrés días (Conclusión II.3); posteriormente la víctima recurrió en apelación restringida, por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 59/2018 de 20 de agosto, que declaró admisible el recurso de apelación incidental y confirmó la Sentencia 595/2014 (Conclusión II.4); por lo que, mediante memorial de 5 de noviembre de 2018, el prenombrado al haber cumplido con la condena impuesta, solicitó la ejecutoria de la sentencia y se expida mandamiento de libertad definitiva a su favor; no obstante, el Juez demandado emitió la providencia de 7 del mencionado mes y año, que dispuso: “El impetrante deberá estar a los datos del proceso y a procedimiento, asimismo deberá acudir ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente” (sic [Conclusión II.5]), lo que causó una lesión a su derecho a la libertad y generó una mora indebida; a su vez, la autoridad demandada por Auto Interlocutorio de 8 del citado mes y año, declaró la ejecutoria de la Sentencia 595/2014 (Conclusión II.6); asimismo, por Informe de 9 del citado mes y año, del Secretario del Juzgado, comunicó que se encuentra detenido por cuatro años y dos meses con veinticuatro días, cómputo que corre desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 8 de noviembre de 2018; por lo que, se emitió la providencia de la misma fecha, que ordenó se líbrese el Mandamiento de Libertad en favor del solicitante de tutela (Conclusión II.7); y, finalmente, a través del informe elevado por la Auxiliar II también del Juzgado referido, se tiene constancia que se generaron notificaciones para al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y el peticionante de tutela con los respectivos mandamientos de Libertad y Condena, con código 201449522-11 (Conclusión II.8); sin embargo, las diligencias de notificación no fueron efectuadas, provocando una dilación indebida y vulnerando su derecho a la libertad, por tanto, continua detenido sin que se resuelva su situación jurídica.

La jurisprudencia glosada el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puntualmente estableció que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se presentan dilaciones indebidas a tiempo de resolver la situación legal de una persona privada de libertad, los cuales deben realizarse con la mayor celeridad.

En el presente caso existe una dilación indebida, ya que el accionante continúa detenido preventivamente, tomando en cuenta que ya cumplió su condena impuesta mediante la Sentencia 595/2014; sin embargo, si bien la notificación al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con los mandamientos de condena y libertad fue generada, la misma no se diligenció, ocasionando una lesión a su derecho a la libertad. 

Por lo que, se concluye la autoridad demandada a su turno vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso del impetrante de tutela con referencia al procedimiento del trámite judicial del mandamiento de libertad, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 019/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada; disponiendo que:

  Se emita de manera inmediata el mandamiento de libertad.

  A efectos de mantener lo dispuesto por la Jueza de garantías respecto a dejar sin efecto uno de los mandamientos de detención preventiva, debiendo hacer conocer de ello mediante oficio al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; a no ser que por el transcurso del tiempo todas las medidas dispuestas hayan sido cumplidas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



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