SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que las impetrantes de tutela, -según refieren- el 15 de noviembre del año 2018, fueron aprehendidas por Javier Choquehuanca Condori -funcionario policial ahora demandado-, cuando se encontraban en inmediaciones de la Ceja de El Alto del departamento de La Paz, sin orden de aprehensión y sin hacerles conocer los motivos, por los cuales estaban siendo detenidas; posteriormente fueron trasladas a la División de Trata y Tráfico de Personas de la FELCC del referido departamento y no dieron parte al Fiscal de Materia para que disponga su situación jurídica; tampoco respetaron el estado de gestación de Melany Adriana Gemio Cordero -coaccionante-; lesionando así sus derechos a la libertad y al debido proceso.
De los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: Del informe emitido por el funcionario policial demandado, el 15 de noviembre de 2018, cuando se encontraban de servicio se habría presentado la menor de edad BB de 17 años de edad a objeto de denunciar la presunta comisión del delito de corrupción de menores, quien manifestó que cuando se encontraba acompañada de su amiga NN de 16 años también menor de edad, fueron interceptadas por dos mujeres quienes pretendían obligarlas a tener relaciones sexuales con una persona desconocida por la suma de Bs250.-; razón por la cual se habrían constituido los funcionarios policiales en la av. Raúl Salmón de la citada ciudad y departamento interceptando a tres personas de sexo femenino, que fueron conducidas a dependencias de la FELCC del mencionando departamento (Conclusión II.1); asimismo, consta una copia de la nómina de las personas arrestadas el 15 del nombrado mes y año en dependencias de la FELCC del aludido departamento -adjuntada por el funcionario policial demandado-, verificándose que en la última parte se encuentra el nombre de “HELANY GEMIO” (Conclusión II.2).
De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que el arresto en acción directa de las impetrantes de tutela, se encuentra vinculado a la supuesta comisión de un delito, dicho aspecto hace ver que no puede existir actos investigativos que no estén sujetos a control jurisdiccional; por lo que, en caso de evidenciarse arbitrariedades o excesos en la aprehensión -o cualquier actuación- ya sea por parte de funcionarios policiales o del Fiscal de Materia, estos extremos de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional deben ser denunciados ante un Juez de Instrucción Penal de turno (en caso de no haberse dado aviso del inicio de investigaciones al juez de control jurisdiccional) y no acudir de forma directa a la vía constitucional; como ocurre en el caso concreto; puesto que las accionantes activaron este mecanismo de defensa; sin advertir, que previamente debieron apersonarse ante el aludido Juez de turno para efectuar los reclamos expuestos en la presente acción tutelar; en ese sentido, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR