II.4. Sobre el Voto Disidente de la SCP 0024/2019
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la SCP 0024/2019, por haber declarado la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta de referencia, por carecer de fundamentos jurídico constitucionales suficientes que permitan que se ingrese al análisis de fondo. Así, dicho fallo señaló como argumento para declarar la improcedencia que:
…es preciso advertir que los cargos de inconstitucionalidad señalados, parten de una suposición del accionante respecto a la norma cuestionada -art. 187.3 de la LOJ-, y de dicha percepción subjetiva, enerva la incompatibilidad con los artículos señalados de la Norma Fundamental; es decir que, no existe duda objetiva y razonable entre el precepto cuestionado y la norma constitucional que invoca como conculcada.
Tal es así, que en la argumentación esgrimida en la demanda de inconstitucionalidad, se denuncia que la falta que se le atribuye no fue cometida por su persona, en su condición de Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, sino por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; dirigiendo de esta forma, los fundamentos de su pretensión a cuestiones de hecho dentro del proceso y no de derecho entre el artículo impugnado y la Constitución; más aún, si se considera que la comisión o no de la falta contenida en el art. 187.3 de la LOJ, así como la pertinencia de la declaración de ilegalidad de la excusa, se verifican dentro del proceso disciplinario, dentro del cual, la parte tiene plena potestad de prestar justificativos, descargos y pruebas; y, eventualmente, oponerse a la resolución que considerara desfavorable.
Consecuentemente, al evidenciarse que el accionante cuestiona el art. 187.3 de la citada ley, según sea que la omisión de esta falta se impute a la autoridad judicial que se excusó del conocimiento de un proceso -lo que a su criterio fuera inconstitucional-; o al juez o tribunal que declaró la ilegalidad de esa excusa -siendo esto, a su juicio, constitucional; reduce sus argumentos a cuestiones de hecho, que se verificarán en el proceso disciplinario respectivo, y que de ninguna manera configuran fundamentos jurídicos de constitucionalidad suficiente para ser objeto de estudio de la presente acción de control normativo, ya que no se expone argumento alguno, que contenga un contraste objetivo entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales invocados como infringidos.
Expuestos de esa manera los argumentos que dieron lugar a la improcedencia de la acción normativa de referencia, corresponde manifestar que en criterio de la suscrita Magistrada, la acción de inconstitucionalidad concreta ya mencionada cuenta con suficiente respaldo jurídico constitucional. Lo que no se consideró en el fallo constitucional son los argumentos presentados por el accionante, quien hace referencia a que se instauró un proceso disciplinario en su contra seguido por Miguel Ángel Eguez Arispe, en representación de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, por la falta prevista en el art. 187.3 de la LOJ, en la frase que señala: “Se le declare ilegal una excusa en un (1) año” (sic), precepto que en su criterio contradice los arts. 8, 110, 115.II y 116.II de la CPE, dado que contempla la sanción disciplinaria a un servidor judicial, por un hecho cometido por otro, contraviniendo los principios de responsabilidad, de personalidad de las penas y de presunción de inocencia. Es decir que la norma impugnada sanciona a aquellos jueces que se excusaron una vez durante una gestión, cuando esa excusa haya sido declarada ilegal por parte de otro juez o tribunal, lo que excluye la responsabilidad por el acto del propio juez y por tanto de su culpabilidad, siendo el juez revisor quien incurriría en la falta al declarar la ilegalidad de la excusa. Por tanto, el art. 187.3 de la LOJ vulnera el principio de inocencia, porque se le juzga por un acto cometido por otro, sobre lo cual el acusado no tiene ningún dominio. Asimismo, indica que la prosecución del mencionado proceso disciplinario depende de la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada.
De esa manera, el accionante explica la manera en la que concibe cómo el precepto legal impugnado no se enmarca dentro del texto constitucional, y justifica la acción de inconstitucionalidad concreta activada indicando con claridad los argumentos que debían considerarse al momento de efectuarse el test de constitucionalidad, esencialmente cuando indica que la resolución que declara una excusa como ilegal, se constituye en un fallo contra el que no puede plantearse oposición ni ejercer defensa.
Asumo este criterio, tomando en cuenta lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Voto Disidente; considerando que la acción de inconstitucionalidad concreta es un derecho que tiene el ciudadano para poder cuestionar una norma que le cause perjuicio a sus intereses legalmente protegidos y una garantía constitucional para que este Tribunal pueda materializar los principios de constitucionalidad y supremacía constitucional, a efectos que todo el ordenamiento jurídico no solo goce de presunción de constitucionalidad, sino, de la constitucionalidad en sentido estricto; para evitar arbitrariedades sustentadas en normas que no condicen o armonizan con la Norma Suprema.
En ese sentido, la suscrita Magistrada, considera que las autoridades que administran justicia constitucional, tienen el deber de procurar el acceso a la justicia constitucional, eliminando formalidades que limiten el ejercicio de ese derecho y que impidan un pronunciamiento sobre el fondo del problema; para ello, deben tener un especial cuidado al tiempo de interpretar las disposiciones del Código Procesal Constitucional, o al momento de generar un entendimiento a través de la jurisprudencia, para no restringir o limitar el referido derecho, como aconteció en el caso de autos; que habiendo cumplido con los presupuestos de admisibilidad, la SCP 0024/2019 no llegó a realizar la contrastación correspondiente en la etapa de control de constitucionalidad, tal cual se analizó precedentemente.
- Promovida por:
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Alcances del control normativo de constitucionalidad
- la acción de inconstitucionalidad
- la acción de inconstitucionalidad es una garantía
- 2.
- II.2. Sobre el acceso a la justicia constitucional a través de las diferentes acciones constitucionales
- a)
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.4. Sobre el Voto Disidente de la SCP 0024/2019
- en absoluto
- II.
