0039/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0039/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

el 13 de agosto de 2018

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que la fiscal demandada, el 13 de agosto de 2018, informó al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones contra el accionante; fecha anterior a la citación expedida por la citada Fiscal para que el accionante se presente a declarar -14 de agosto de 2018-, así como al memorial de apersonamiento presentado por el prenombrado -21 de agosto de 2018- y a la orden de aprehensión emitida por la Fiscal demandada contra el impetrante de tutela -6 de septiembre de 2018-.

Consecuentemente, al evidenciarse que la autoridad jurisdiccional ya se encontraba informada sobre el inicio de las investigaciones; por ende, ejercía el control jurisdiccional de la investigación, correspondía que el demandante de tutela, antes de acudir a la vía constitucional, reclamara las supuestas irregularidades respecto a su aprehensión y la presunta vulneración de sus derechos, ante dicha autoridad jurisdiccional que, por los datos del proceso, resulta ser el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz.

Por consiguiente, el encontrarse el expediente en el despacho del Juez cautelar, encargado del control de los derechos constitucionales de las partes y ante quien el 9 de octubre de 2018, la Fiscal demandada presentó imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares en contra de dos denunciados dentro del mismo caso, dicha autoridad se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso; por lo tanto, es ante quien las partes deben denunciar las irregularidades, actos y omisiones ilegales que lesionan derechos fundamentales presuntamente cometidos por el Ministerio Público durante la etapa investigativa del proceso; toda vez que, de acuerdo con los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es quien tiene competencia para resolver las supuestas lesiones de derechos y garantías.

Por consiguiente, no resulta admisible interponer de manera directa esta acción tutelar; puesto que, con carácter previo, la denuncia debió ser presentada ante la referida autoridad y solo en caso de constatarse una dilación o verificarse que esa instancia no restituirá de manera eficaz, pronta y oportuna las vulneraciones alegadas, recurrir a la vía constitucional de manera directa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada al operar en esta acción de libertad de manera excepcional la subsidiariedad, ante la existencia de un mecanismo procesal que debió ser activado con carácter previo e intra-proceso, antes de formularse esta acción de defensa.