AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2019-CA
Fecha: 16-Abr-2019
Fragmento 3
Por Resolución 65/2019, cursante de fs. 54 a 56 vta., el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que se allana a todos los fundamentos planteados en la acción y que por su parte promueve la misma bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante tiene sentencia condenatoria extinguida por perdón judicial, aclarando que la pena de un año de reclusión impuesta en proceso abreviado le fue extinguida bajo la previsión del art. 368 del CPP por lo que en aplicación al art. 104.4 del mismo Código se tiene una pena privativa de libertad corporal cumplida y extinguida por lo que es inejecutable; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el perdón judicial no implica la liberación de antecedentes penales, y tampoco se libera al sentenciado de la responsabilidad civil emergente de acuerdo al art. 369 del CPP, más cuando el beneficio procesal del perdón judicial se lo concede por única vez a los sentenciados con una pena no mayor a los dos años; b) El registro de antecedentes penales dispuesto por el art. 440 del CPP prevé que los sentenciados que extingan su condena deban aguardar un periodo de ocho años para poder cancelar sus antecedentes; c) El beneficiado con perdón judicial si llega a cometer un delito en el plazo de 5 años a partir de la emisión de este beneficio podrá ser considerado reincidente, es por lo referido que los antecedentes tienen sustento legal para su registro; empero la publicidad de esta información y la permanencia por ocho años es incongruente a los fines constitucionales plasmados en el art. 9.I.4 de la CPE, porque se permite que personas procesadas que cumplieron condena sean discriminadas en el ejercicio pleno de sus derechos a la imagen art. 21.I de la CPE, así como su derecho al trabajo, art. 46.I.1 y 2 de la CPE e igualdad -art. 14.I y II de la CPE- máxime si el estigma perdura ocho años una vez cumplida la condena, en contraposición al art. 117.II de la Norma Suprema; d) La SC 1808/2012 de 1 de octubre, estableció que debía procederse a la cancelación de antecedentes penales una vez cumplida la condena y ese entendimiento fue en consideración a supuestos de un caso tramitado bajo reglas del código de procedimiento penal de 1972, donde no se establecía plazo para la cancelación de antecedentes, por lo que el Tribunal Constitucional entendió que bajo el principio de irretroactividad y la ley penal más favorable, la rehabilitación debía ser inmediata y paralela al cumplimiento de la condena; e) El art. 234.4 de la CPE establece que para el acceso a la función pública no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento, entendiéndose que la rehabilitación del sentenciado es de manera inmediata a partir del cumplimiento de la condena; f) Existe retroceso en cuanto al registro de antecedentes penales, máxime si la anterior Constitución Política del Estado reconocía la rehabilitación inmediata al cumplimiento de la condena; g) El registro público de antecedentes penales a cargo del REJAP, maneja un banco de datos físico y electrónico, el cual puede bajo las reglas del art. 58 del CPCo, ser sujeto de una acción de protección a la privacidad en caso que alguna persona se crea afectada por los mismos, empero el origen del problema es el art. 441 del CPP que viene a ser inconstitucional; y, h) El registro de antecedentes no es necesariamente útil cuando se haya cumplido la condena, máxime si este registro puede ser requerido por el ministerio público o policía en caso de investigación criminal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad
- que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo;
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’
- REVOCAR