AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2019-CA
Fecha: 17-Abr-2019
Fragmento 4
Por Resolución 01 de 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 130 a 131 vta., la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, refiriendo los siguientes fundamentos: 1) El accionante se limitó a señalar las normas cuestionadas y los artículos supuestamente infringidos de la Constitución Política del Estado, sin especificar cómo se vulneraría cada uno de éstos, solo resaltando su contenido, sin delimitar su afectación específica, la trascendencia de la supuesta lesión y la vinculación necesaria que tendría con una decisión final en esta etapa del proceso que aún se encuentran en etapa preparatoria; 2) Se realizó una interpretación sesgada de los preceptos cuestionados; ya que, el art. 272 bis 1 y 2 del CP, según refiere está reservado para las mujeres, sin explicar en qué parte se hablaría solamente de las mujeres y cómo se daría la discriminación que se acusa; 3) El art. 46.I de la Ley 348, no muestra duda fundada sobre su inconstitucionalidad, al indicar que la supuesta prohibición de conciliación atentaría a la integridad de las familias, sin considerar que existen múltiples casos en los que previo al establecimiento de una familia legalmente concebida, los hechos de violencia se producen entre parejas que no formalizaron su relación, por lo que en esos casos de ninguna manera se afectaría al núcleo de la sociedad llamada familia; y, 4) El relación al art. 97 de la Ley 348, menciona que en el proceso penal la figura de denunciante está dispuesta fuera de la relación procesal propiamente dicha, por la persona que da noticia de un hecho criminoso, que no impide que puede ser la propia víctima; asimismo, se debe considerar que en materia penal no existe prueba tasada y el procedimiento difiere del procedimiento civil en el cual necesariamente se debe exigir prueba, a efecto de probar cualquier demanda, pero un delito de acción pública obliga al Ministerio Público a realizar la investigación correspondiente, sin que ello implique por el principio de presunción de inocencia que rige al el ordenamiento jurídico, que por la sola aceptación de la denuncia se tenga como culpable al presunto autor, quien tiene todos los medios necesarios para asumir defensa, sin que eso signifique transgredir el debido proceso; ya que, la denuncia debe ser puesta a su conocimiento con prueba o sin ella, teniendo la instancia pertinente en caso de tratarse de una denuncia falsa o temeraria; por lo que, el hecho de recepcionar una denuncia no puede ser inconstitucional.
- Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR