AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2019-CA
Fecha: 17-Abr-2019
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 272 bis 1 y 2 del Código Penal (CP), 46.I y 97 en su frase: “…audiencia o antes de emitirse la resolución; la falta de prueba a tiempo de plantear la denuncia o demanda, no impedirá la admisión de la misma” de la Ley 348, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.1 y 2; 10.I; 14.II y V; 15.I y II; y, 115.II de la CPE.
Bajo ese orden se tiene que el accionante, tiene legitimación activa para interponer la presente acción de inconstitucionalidad; toda vez que, de la revisión de antecedentes se advierte que es la parte denunciada en el proceso penal por violencia familiar o doméstica instaurado por el Ministerio Público, caso FIS 1705350, NUREJ 1042481, proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza ahora consultante; por lo mencionado se observa que se dio cumplimiento a los arts. 73.2 y 79 del CPCo, al existir un proceso penal en etapa preparatoria.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, se advierte que al cuestionar la constitucionalidad del art. 272 bis 1 y 2 del CP, el accionante manifiesta que dicho precepto es discriminatorio al permitir que la tipificación del delito de agresión física, psicológica y sexual sea únicamente para el hombre, protegiendo a la mujer en desmedro del varón; razonamiento poco objetivo e impreciso de la supuesta inconstitucionalidad, pues como se glosó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la presunta inconstitucionalidad debe ser expresada de manera tal que genere duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto en cuestión, para ello es necesario no solo identificar el artículo legal impugnado o las disposiciones constitucionales supuestamente infringidas, sino que debe existir una contrastación entre ambas, lo que en este caso no existe, ya que el accionante solo atinó a enunciar la inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 y 2, 14.II y V, y 15.I y II de la CPE, indicando ciertas apreciaciones sin explicar las contradicciones de forma clara y cómo se daría la supuesta inconstitucionalidad, lo que hace evidente la carencia de una fundamentación jurídico-constitucional.
En relación al art. 46.I de la Ley 348, la parte accionante refiere que al prohibir la solución de un conflicto a través de la conciliación, no se promueve la cultura de paz y el derecho a la paz; por cuanto, si bien plasma la supuesta contradicción con el art. 10.I y 62 de la Ley Fundamental, no expresó los suficientes argumentos jurídicos constitucionales para generar duda sobre la supuesta inconstitucionalidad; lo mismo ocurre en cuanto al art. 97 de la Ley 348, en su frase: “…audiencia o antes de emitirse la resolución; la falta de prueba a tiempo de plantear la denuncia o demanda, no impedirá la admisión de la misma”, debido a que el accionante señala que dicha frase vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa al permitir presentar denuncia o demanda sin prueba, accediendo que el proceso se lleve contra el varón de forma injusta e inequitativa; como se observa no explica razonadamente ni objetivamente las diferentes etapas procesales de la acción penal, o cómo la frase impugnada es inconstitucional, puesto que, el solo mencionar al art. 115.II de la CPE y jurisprudencia constitucional respecto del debido proceso no suple la obligación del accionante de realizar la contrastación objetiva de la frase aludida con aquella disposición constitucional identificada; por ende, al no determinarse cuál la forma o cómo dichos preceptos legales son contrarios a los artículos de la Norma Suprema, existe carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales, que justifiquen una decisión de fondo, tal como se expresó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional. Además, no manifestó en qué medida la decisión a adoptar por la Jueza que ejerce el control jurisdiccional de la investigación depende de la constitucionalidad o no de las disposiciones legales ahora impugnadas.
- Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR