AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2019-CA

Fecha: 17-Abr-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 114 a 122, dentro del proceso penal por violencia familiar que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Reyna Avalos Risueño, el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 272 bis 1 y 2 del CP, por no guardar conformidad y compatibilidad con los principios, valores y derechos previstos en la Constitución Política del Estado, porque el legislador tipificó el delito de agresión física, psicológica y sexual para el hombre y la protección de la mujer en desmedro del varón, contraviniendo los arts. 9.1 y 2, 14.II y V; y, 15.I y II de la Norma Suprema que garantiza la construcción de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación con igual protección de las personas; sin embargo, la normativa penal cuestionada rompe la prohibición de discriminación, pues no se podía tipificar un delito solo para el hombre, y protegiendo únicamente a la mujer.

También refiere que, se contraviene el art. 14.II y V de la Ley Fundamental, norma que establece la prohibición de discriminación fundada en razón de sexo y garantiza la aplicación de la ley boliviana a todas las personas, ya que, el         art. 272 bis 1 y 2 del CP, alienta la discriminación en razón de sexo, al tipificar el delito de violencia familiar solo para el hombre y no para la mujer, como seres humanos hombre y mujer pueden constituirse en agresores o también sujetos de agresión; del mismo modo, se contraviene el art. 15.I y II de la CPE, que estipula la protección a los derechos a no sufrir violencia, sea física, psicológica y sexual para todas las personas; no obstante, el art. 272 bis 1 y 2 del CP, tipifica el delito solo para el hombre y la protección únicamente para la mujer, cuando no solo el varón comete ese tipo de agresiones.

De igual forma refiere que, el art. 46.I de la Ley 348, determina la prohibición para la conciliación en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, contraviniendo el art. 10.I de la Norma Suprema, que promueve la cultura de paz y el derecho a la paz, dado que, en toda situación sea de proceso u otra naturaleza se debe propender a la solución de un problema en forma pacífica a fin de garantizar la unión familiar y no así la enemistad, revanchismo y la intranquilidad que desintegra la familia; y la cultura de paz debe promoverse desde el núcleo de la sociedad que es la propia familia, en esa medida no se puede prohibir una solución del conflicto a través de la conciliación. El art. 46.I de la Ley 348, también contraviene el art. 62 de la Ley Fundamental, que menciona a la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues dicha normativa cuestionada promueve la discordia, hostilidad, enemistad e intranquilidad, desencadenando en la desintegración familiar, al pretender que el proceso llegue a su fin y se imponga una sanción avivando la tensión conyugal.

Concluye indicando que, el art. 97 de la Ley 348, en su frase: “…audiencia o antes de emitirse la resolución; la falta de prueba a tiempo de plantear la denuncia o demanda, no impedirá la admisión de la misma”, establece la admisión de la denuncia y la demanda sin la presentación de prueba, ampliando incluso su presentación en la misma audiencia y/o antes de emitirse la resolución, contraviniendo el art. 115.II de la CPE, que garantiza el debido proceso y la defensa en todo proceso, pues determinar la admisión de la denuncia o demanda sin la presentación de la prueba, permite que el proceso se lleve contra del varón de forma injusta e inequitativa, al no poder ejercer plenamente su derecho a un proceso justo, contraviniendo las reglas del debido proceso, lo que impide defenderse de las acusaciones planteadas y desvirtuar la prueba, violando el derecho a la defensa del varón.