AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2019-CA
Fecha: 24-Abr-2019
a)
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 1 a 99 vta., el accionante manifiesta que se inició en su contra un proceso disciplinario, caso 500/2018, por la supuesta comisión de falta gravísima inmersa en el art. 188.I.13 de la LOJ, en la que se pretende aplicar normas inconstitucionales contenidas en los arts. 183.I.2, 188.I.13, 192 y 196.II de citada Ley; y, 30.I, 34.2 y 5, 51.III y 87. 5, 6 y 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 20/2018, sosteniendo lo siguiente: a) Art. 183.I.2 de la LOJ. En materia disciplinaria el Consejo de la Magistratura puede determinar la cesación del cargo de los Vocales, Jueces y Personal auxiliar de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada, cuando en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en faltas disciplinarias gravísimas; sin embargo, esa atribución únicamente debería ejercitarse cuando exista una resolución o sentencia que declare culpable al disciplinado, criterio que se sustenta en el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y la separación de poderes. Solicita se declare inconstitucional la citada norma, en razón a que “…sólo un Órgano, investiga, procesa, revisa en grado de apelación e incluso separa de las funciones antes que exista una Sentencia” (sic). Citó las SSCCPP 0591/2012 de 20 de julio, 0137/2013 de 5 de febrero, respecto a la independencia de poderes y al principio de presunción de inocencia; b) Art. 188.I.13 de la LOJ. Refiere que, el proceso disciplinario seguido en su contra, resulta ser una sindicación falsa que sólo buscó descabezar y desestructurar el Tribunal de Sentencia que presidia; si bien las funciones judiciales están delimitadas por la Ley del Órgano Judicial, existe una omisión respecto a la norma complementaria, puesto que, los sucesivos “Reglamentos” aprobados por el Consejo de la Magistratura, refiriéndose a los Acuerdos 329/206 de 19 de septiembre, 075/2013 de 23 de abril y 109/2015 de 26 de septiembre, desconocen que el juez disciplinario, antes de emitir su fallo, debe considerar la norma en su integridad, las circunstancias y forma sobre la comisión del hecho y los efectos de la acción. Por otro lado, el art. 183.I.5 de la LOJ, dispone que el Consejo de la Magistratura tiene la atribución de: “Emitir la norma reglamentaria disciplinaria, en base a los lineamientos de la presente ley”; sin embargo, el Acuerdo 020/2018, “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, no reconoce esos parámetros, al contrario rompe y vulnera las disposiciones del bloque de constitucionalidad, lo que refleja una carencia sobre una adecuada reglamentación, hace que el art. 188.I.13 cuestionado, no sea claro respeto a los “elementos constitutivos del delito” (sic), no estando definida la acción, la tipicidad, la antijurídica y la culpabilidad; asimismo, esta última norma, transgrede el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad. La jurisprudencia constitucional establece que: “una condición de validez de las sanciones administrativa previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar el principio de reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción” (sic); en ese contexto, las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tal, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Citó las SSCC 0035/2005 de 15 de junio y 0746/2010-R de 26 de julio. Sigue diciendo, el art. 188.I.13 de la LOJ, cuya constitucionalidad resulta dudosa, refiere que: “Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas”, advirtiéndose que puede considerarse como éstas actuaciones de toda índole, siendo muy amplia y poco definidas la significación de las palabras “en estado de ebriedad” y “bajo el efecto de sustancias controladas”, que denotan falta de certidumbre, convirtiéndose en inexactas, lo que implica la ausencia de taxatividad, lo cual hace que los funcionarios judiciales pierdan la libertad de actuar, es decir, cualquier proceder sería considerado inapropiado, negligente o descuidado, no pudiendo descartarse la posibilidad de que los mismos fuesen denunciados, simplemente para desestructurar el tribunal o descabezar un juzgado, tal como ocurre en el proceso disciplinario seguido en su contra. En ese mismo orden, la norma cuestionada, obstaculiza el ejercicio a la defensa, pues no identifica las múltiples posibilidades para que la parte denunciada pueda asumir su defensa; c) Art. 196.II de la LOJ. Por lealtad procesal, aclaró que la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, declaró constitucional el citado artículo, condicionada a la interpretación realizada en el Fundamento Jurídico III.9.I de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad, cuando el fundamento o los cargos de la nueva demanda sean distintos al anterior. Señala, en el presente caso los argumentos son diferentes, así el citado artículo impugnado, vulnera el principio de reserva legal, la supremacía constitucional, la jerárquica normativa y la potestad administrativa sancionadora, para lo cual se limitó a citar la jurisprudencia constitucional; d) Art. 192 de la LOJ. Es inconstitucional porque permite la creación de tribunales “Ad hoc”, ya que, convocar o conformar un tribunal de forma posterior al hecho, que es el motivo del proceso, es contrario a lo previsto en el art. 120.I de la CPE; e) Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 20/2018. La Disposición Final Primera de dicho Reglamento, vigente desde el 9 de abril de 2018, señala que: “…debiéndose considerar lo pertinente las modificaciones realizadas a la Ley de Órgano Judicial a través de la Ley N° 929…” (sic); sin embargo, no toma en cuenta otras modificaciones efectuadas por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, tampoco considera que en otras acciones de inconstitucionalidad se identificó errores en la redacción de esos instrumentos reglamentarios emitidos por el Consejo de la Magistratura, incluso fueron expulsados del ordenamiento jurídico y sustituidos por otros, que tampoco respetaron el principio de supremacía constitucional. Alega que, cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución, es nula; f) Art. 30.I del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. Dicha norma no permite ningún tipo de excepciones ni incidentes como medio de defensa, solamente de prescripción y cosa juzgada, lo cual es contrario al orden constitucional; considera que, los presupuestos aplicables a los procesos disciplinarios deben ser armónicos con los derechos constitucionales, donde exista una defensa amplia e irrestricta, de tal manera que el disciplinado pueda alegar de manera amplia y sin ninguna restricción todos los hechos, argumentos o elementos que considere necesarios, los mismos sean a través de una excepción o incidente, en el marco de las reglas de un debido proceso y resuelto en su integridad por el juez disciplinario, previo a dictar la resolución final; g) Art. 34. 2 y 5 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. Señala que, no siempre los Acuerdos y las Resoluciones libradas por el Consejo de la Magistratura resultan acordes a la Norma Suprema, puesto que, los emitidos anteriormente fueron expulsados del ordenamiento jurídico, debido a que eran inconstitucionales; h) Art. 51.III del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. Dicha norma establece que: “…quien dispondrá la citación (…) en el domicilio señalado por el denunciante…”; de donde deduce que la citada disposición legal, toma como cierto el domicilio que pudiera señalar el que acusa, sin tomar en cuenta que podría incurrir en error al indicar otro inexistente con la finalidad de perjudicar al denunciado o notificarse en su puesto de trabajo, cuando este ya hubiere sido destituido a causa de la denuncia. Citó las SSCC 1193/2010-R de 6 de noviembre, 1568/2010-R de 21 de febrero, entre otras, señalando in extenso lo referido a la citación, notificación y su finalidad; e, i) Art. 87.5, 6 y 7 del art. 87 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. El Estado no puede ejercer la potestad administrativa sancionatoria sin el desarrollo de un debido proceso, postulado plenamente aplicable al Órgano Judicial; por lo que, el ejercicio de facultades disciplinarias en relación a autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo, no implica una potestad sancionatoria ipso facto y exenta de dicho presupuesto constitucional; haciendo mención a la SCP 0137/2013.
- Alejandro Ubaldo Mujica Arias
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
- Fragmento 6
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR