AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2019-CA

Fecha: 24-Abr-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 183.I.2, 188.I.13, 192 y 196.II de la Ley; y, 30.I, 34.2 y 5, 51.III y 87. 5, 6 y 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 20/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 24, 46, 48 I, II, III y IV, 49.III, 91, 92. II y III, 94, 109, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 140. I y II, 145, 178, 179, 180, 193, 195 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, 203, 240.I, 256, 257.I y 410 de la CPE; 1 al 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 1 al 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).   

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

De la lectura del memorial de la acción normativa se advierte que, si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso disciplinario caso 500/2018, seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión de falta gravísima inmersa en el art. 188.I.13 de la LOJ, alegando el Juez Disciplinario, pretende aplicar las normas que se denuncia de inconstitucional, cumpliendo de esa manera con la previsión contenida en el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante simplemente menciona el contenido de los artículos impugnados y los preceptos constitucionales, sin efectuar una debida fundamentación que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para el correspondiente control normativo de las normas legales cuestionadas, es decir, una adecuada explicación sobre las razones por las cuales considera que las normas impugnadas son contrarias a los artículos constitucionales que invoca la Norma Suprema, no siendo posible suplir la carga argumentativa con la simple cita de la jurisprudencia constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad.

Por otra parte, se observa que en el texto de la demanda tampoco se hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrá los preceptos legales cuestionados en la emisión de la resolución final dentro del proceso disciplinario referido al exordio, omitiendo señalar de forma expresa de qué manera, sentido o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, considerando que en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo).

Por lo expuesto, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los artículos impugnados al texto constitucional, citando la jurisprudencia constitucional y normas del bloque de constitucionalidad, sin efectuar una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, lo cual impide efectuar un análisis de fondo de esta acción de inconstitucionalidad concreta, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.