AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2019-RCA
Fecha: 09-Abr-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 31 a 41, los accionantes manifiestan que desde enero del presente año, ENTEL S.A. -empresa ahora demandada- viene erigiendo de manera camuflada en forma de tanque de agua, una estructura en la vivienda particular de Miguel Romero Soria, en la cual se está instalando una antena para captar señales de transmisión tanto de internet y otros servicios; no obstante, diferentes investigaciones y análisis de expertos concluyeron que las ondas que captan o emiten estas antenas, provocarían a futuro daños irreversibles en la salud de la población de la zona Pompeya de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, cuyos habitantes desconocían que se realizaría la construcción de dicha estructura y la posterior implementación de equipos de comunicación, sin saber si la Empresa demandada cuenta con la correspondiente autorización ambiental. Es así, que de la información recabada por los medios de comunicación, se advierte que en muchos lugares del país se opusieron a estas instalaciones, por cuanto deberían practicarse en lugares alejados donde no existan viviendas expuestas a las radiaciones que emiten estas antenas.
Invocando interés o derecho colectivo, aseveran que existen distintos estudios científicos, en relación a que las radiaciones electromagnéticas pueden afectar gravemente a la salud de los seres vivos, motivo por el cual se oponen a la instalación de las antenas. Asimismo, de una investigación a nivel internacional en el Parlamento Europeo, titulado: “Los efectos fisiológicos y medioambientales de la radiación electromagnética no ionizante”, emergieron recomendaciones, haciendo referencia al grado en que las emisiones de microondas desde la antena pueden generar aumento de temperatura en el tejido biológico y de ningún modo, es aplicable a los efectos no térmicos que las emisiones de un teléfono móvil tienen sobre el usuario. Afirman que, existen demasiados casos en el ámbito internacional sobre el tema, hay casos de cáncer generados por las ondas y campos electromagnéticos conocidos y publicados en todo el mundo, insinúan considerar los casos de Ronda (Málaga), Valladolid, Madrid, La Coruña, San Adrián (Navarra) y Badalona (Barcelona).
Añaden que, existe una sentencia española pionera en el ámbito internacional que debería sentar precedente en la jurisprudencia nacional, misma que paralizó la actividad de una antena de telefonía móvil por motivos de salud; en la causa, el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Bilbao, obligó a “AIRTEL” a suspender la actividad de una de sus antenas instalada en la azotea del inmueble donde residían Juan Carlos Castro, su esposa y su hija; el ex Director del Centro Nacional de Psiquiatría, hizo un informe clínico de la menor y certificó que: “…‘en manera alguna deben situarse este tipo de antenas cerca de personas con patología del sistema nervioso. No podemos correr el menor riesgo de que determinadas situaciones originadas por estímulos externos y basadas en el avance tecnológico puedan dar lugar a graves perjuicios para la salud, añadidos a su patología neurológica, agravando ésta o creando otras nuevas’” (sic).
Alegan que, como ciudadanos y habitantes de la zona de Pompeya, ante la evidente construcción e implementación de las antenas de telecomunicación que una vez en funcionamiento emitirán ondas electromagnéticas que en el futuro causarán daño irreversible a la salud, el cual es un derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, ante lo cual, interponen acción popular de conformidad al art. 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la vulneración o amenazas a sus derechos e intereses colectivos protegidos por la Norma Suprema, no siendo necesario agotar la vía judicial o administrativa.
Agregan que, la consulta o encuesta fue ejecutada bajo mecanismos ilegales con información distorsionada y sin respetar a los estantes, habitantes y vivientes con domicilios propios ubicados en la zona de Pompeya, realizando la adopción unilateral del protocolo de consulta, sin considerar las leyes y normas que regulan este tema.
- acción popular
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general
- La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- II.2. Análisis del caso concreto