AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2019-RCA
Fecha: 09-Abr-2019
II.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo al memorial de esta acción tutelar, los accionantes como ciudadanos y habitantes de la populosa zona de Pompeya de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, manifiestan que, ante la evidente construcción e implementación de las antenas de telecomunicaciones por parte de ENTEL S.A., la misma que, una vez en funcionamiento emitirá ondas electromagnéticas y en el futuro causará daño irreversible a la salud, y estando protegido el derecho a la salud por la Constitución Política del Estado, y conforme al art. 70 del CPCo, interponen la presente acción popular por vulneración o amenazas a sus derechos e intereses colectivos.
Al efecto, cabe indicar que de acuerdo al art. 68 del citado Código, el objeto de la acción popular es garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, se tiene que, esta acción de defensa no es subsidiaria; dado que, la misma puede ser presentada de manera directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados. Por otra parte, es preciso puntualizar que la acción popular de acuerdo a la norma procesal constitucional, no está sujeta a un trámite de admisión en el que deba observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 17/2019 de 12 de marzo (fs. 43 a 45 vta.), declaró improcedente la acción popular, arguyendo que, si bien los accionantes denunciaron la vulneración de derechos difusos como ser la salud y el medio ambiente, el problema planteado no se encuentra dentro del ámbito de configuración ni de su naturaleza jurídica, ya que el interés que persigue cada uno de los accionantes es individual, no colectivo ni difuso, por cuanto la problemática hace referencia a la construcción de estructuras de ENTEL S.A. “en domicilio particular” (sic) que afectaría derechos; sin embargo, éstos no serían de orden colectivo; por el contrario, se trataría de “intereses accidentalmente colectivos” (sic), imposibilitando ingresar en análisis del mismo.
En el caso concreto, el razonamiento de la citada Sala Constitucional, resulta impreciso, en el entendido que, los accionantes esencialmente basan su pretensión, en el daño irreversible que presuntamente causará a los habitantes del sector de la zona Pompeya de la ciudad de Trinidad, la emisión de ondas electromagnéticas por la antena a ser construida por ENTEL S.A. en una vivienda particular de la referida zona, denunciando por ello la vulneración de los derechos a la salud pública, al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a la participación de la población en la gestión ambiental, a ser consultado e informada previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente, mismos que prima facie no responden a un orden subjetivo o particular que puedan ser tutelados por otro mecanismo de defensa distinto a la acción popular; al respecto, el AC 0313/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “…partiendo de que los derechos colectivos o difusos, son aquellos que de manera indivisible, corresponden o son inherentes a una pluralidad de personas -grupo o colectividad-, sobre la que, se hallan indivisiblemente diseminados, su afectación, no ocasiona un daño individual, sino colectivo.
Situación contraria a la que se presenta, respecto a los derechos subjetivos, individuales o inherentes a cada persona en particular o a un grupo de personas que, se hallan afectados en el mismo derecho y, que se llegó a denominar derechos o intereses de grupo, los cuales, no podrán ser tutelados a través de la acción popular, correspondiendo su tramitación y reclamo, en la vía constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, conforme estableció la SCP 0385/2012 de 22 de junio, cuando señaló que: ‘…debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado’”.
En ese sentido, dada su naturaleza jurídica de esta acción de defensa, no es aplicable el trámite previo de admisibilidad, tampoco los principios de subsidiariedad e inmediatez, no advirtiéndose que en su planteamiento se pretenda la tutela del derecho a la propiedad privada, o el cumplimiento de la Constitución Política del Estado o la ley (causales de improcedencia de la acción popular desarrollados por la jurisprudencia constitucional AACC 0012/2014 de 10 de enero y 0315/2014-RCA de 4 de diciembre, entre otros); correspondía que, la Sala Constitucional Primera, una vez interpuesta la misma, prosiga con el trámite previsto por los arts. 35 y ss. del CPCo, ingresando en el análisis de fondo de la problemática planteada concediendo o denegando la tutela solicitada.
- acción popular
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general
- La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- II.2. Análisis del caso concreto