AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2019-RCA
Fecha: 09-Abr-2019
improcedente
Por Resolución 17/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, declaró improcedente la acción popular, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien se denuncian como vulnerados los derechos difusos a la salud pública y al medio ambiente y existe una pluralidad de personas; el intereses que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso, lo que significa que se trata de intereses accidentalmente colectivos; toda vez que, se advierte la existencia de una afectación directa a sus intereses individuales. Además, el petitorio de la parte accionante se refiere a una construcción de obra civil en un domicilio particular; por lo que, es aplicable la jurisprudencia de la SC 1493/2011-R de 11 de octubre, que determinó que los temas civiles respecto a la propiedad privada deben ser reparados por la instancia ordinaria competente; y, ii) El problema planteado no se encuentra establecido dentro de la configuración ni naturaleza jurídica de este tipo de acción tutelar, concluyendo que este medio de defensa procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, quedando los derechos individuales y el derecho de propiedad citado como se puede apreciar, al margen de los mencionados, evitando la posibilidad de ingresar al análisis a través de la acción popular.
- acción popular
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general
- La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- II.2. Análisis del caso concreto