AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2019-RCA

Fecha: 09-Abr-2019

La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir

Respecto al principio de subsidiariedad la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre, señala que: “Al respecto el art. 136.I de la CPE, ha establecido que: 'La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir’” (las negrillas fueron añadidas).

Por último, el AC 0375/2017-RCA de 18 de octubre, respecto a que la presente acción de defensa no está sujeta a trámite de admisión, señaló que: “…el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar “in limine”, al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión”.

Se concluye entonces que, en la acción popular no rigen los principios de subsidiariedad e inmediatez, pudiendo ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar previamente la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos colectivos lesionados; asimismo, puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de restricción de los derechos e intereses colectivos; no estando sujeta a trámite de admisión alguno, a diferencia de la acción de amparo constitucional y de la acción de cumplimiento.