AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2019-RCA

Fecha: 09-Abr-2019

II.2.

La SCP 0186/2018-S3 de 2 de mayo, señala: «La acción de amparo constitucional al ser una garantía jurisdiccional, es por excelencia un instrumento procesal que forma parte del sistema jurídico estatal, que tiene por objeto la tutela directa de los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución Política del Estado. Es esa la naturaleza que fluye del texto del art. 128 de la Ley Fundamental que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

En cuanto a las condiciones y presupuestos de su activación el art. 129.I de la Constitución refiere que puede interponerse por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad reconocida precisamente en la propia Norma Suprema, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Esta norma tiene su desarrollo en los arts. 51 y 54 del CPCo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, refiriéndose a esta acción de defensa dejó sentado lo siguiente: ‘La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida’.

En cuanto a su configuración procesal, la SCP 1125/2017-S2 de 23 de octubre, señaló que: “…la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial, sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconociendo ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1, precisó que: ‘…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’”».