AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2019-RCA
Fecha: 09-Abr-2019
rechazó in limine
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 95 a 96 vta., “rechazó in limine” la acción de amparo constitucional, manifestando que: a) De los fundamentos expuestos por la parte solicitante de tutela y la prueba que acompañan, evidencian que su trámite de regularización tendría una data de más de veinticinco años, el cual se va realizando con el pleno conocimiento de la parte peticionante de tutela; teniéndose como últimas actuaciones un informe que pretende dar solución al mismo y finalmente una conminatoria a efectos que la parte demandante de tutela pronuncie con relación a una solución técnica de reducción de perfil de vía que data de 8 de noviembre de 2018, lo que significaría, que aún se encuentra en pleno proceso de solución el trámite que reclaman; b) Con relación a que no obtienen respuesta alguna, vulnerándose su derecho a la petición, a “fs. 81” se tiene como último memorial presentado ante la comuna Molle el 5 de diciembre del 2016 y desde esa fecha transcurrieron más de dos años lo cual imposibilitaría la activación de la vía constitucional, todo ello, en función a la jurisprudencia citada en las SSCC 1157/2003-R, 0505/2005-R y la normativa constitucional estipulada en los arts. 129 de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Las peticionantes de tutela alegan que se estaría realizando un proceso de expropiación, sin el reconocimiento del justiprecio; sin embargo, no se advierte proceso alguno de expropiación hacia los predios de la parte accionante, consiguientemente no consta vulneración de derechos o garantías constitucionales; y, d) Respecto a que son personas de la tercera edad, al existir consentimiento dentro de los trámites que vienen realizando en la comuna municipal, no se advierte lesión alguna a derechos o garantías constitucionales o que pudiera existir daño irreparable o perjuicio irremediable y en ese sentido la acción de amparo fue interpuesta fuera de plazo, contraviniendo el art. 129 de la CPE.
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, “rechazó in limine” la acción de amparo constitucional, señalando que a “fs. 81” cursa memorial de 5 de diciembre del 2016, como último memorial presentado por las accionantes ante la comuna Molle y que desde la presentación de dicho escrito habrían transcurrido más de dos años; aspecto que, imposibilitaría la activación de la vía constitucional. Además, respecto a la expropiación afectable al predio de las mismas sin el reconocimiento del justiprecio, el trámite señalado viene realizándose con pleno conocimiento de la parte peticionante de tutela; más aún, cuando de la prueba adjunta se tiene como últimas actuaciones, un informe que pretende dar solución al trámite realizado y una conminatoria a efectos de que se pronuncie con relación a una solución técnica de reducción de perfil que data de 8 de noviembre de 2018, lo que quiere decir que el trámite reclamado aún se encuentra en pleno proceso de solución.
Las accionantes impugnan el Auto supra señalado, refiriendo que se rechaza su petición de amparo constitucional, en el entendido que realizaron la solicitud de tutela de forma extemporánea; vale decir, pasados los seis meses, habiéndose considerado en la referida Resolución como punto de inicio del cómputo de plazo de la inmediatez, la presentación del memorial de solicitud de reposición del trámite de regularización de 5 de diciembre de 2016, fecha desde la cual ya pasaron más de dos años; sin embargo, el cómputo corre a partir de la comisión de la vulneración alegada, por lo que el plazo de seis meses no puede considerarse desde el momento de presentación de la referida petición sino desde que se cometió la transgresión del derecho reclamado, que en el presente caso, no fue solamente la obtención de respuesta formal y pronta sino que también debía ser clara, precisa y enmarcada en su requerimiento, lo que no ocurrió en el presente caso. Al mismo tiempo, ellas nunca dejaron de reclamar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba la aprobación de la regularización de plano de lote solicitado, resultando que el último reclamo efectuado data de 16 de julio de 2018 y la última vulneración por parte del Municipio sería la notificación con que se les conminó a aceptar una solución totalmente ilegal para la apertura de la calle Wayruro. Asimismo, el Auto de 19 de marzo de 2019, si bien hace referencia a varios puntos expuestos en su petición, no menciona nada sobre la restricción del municipio a su derecho jurídico a usar gozar y disponer de su predio, al habérseles negado, sin fundamento válido, la entrega de la regularización de plano de lote, no obstante que cumplieron absolutamente con todos los requisitos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- rechazó in limine
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- II.3.
- II.4. Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa
- vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- Fragmento 12
- los actos u omisiones ilegales denunciados