AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2019-RCA
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.
I.1. Mediante memorial cursante de fs. 10 a 17 vta., los accionantes señalaron que: a) El Decreto Supremo (DS) 29033 de 16 de febrero de 2007 “Reglamento de Consulta y Participación para actividades Hidrocarburíferas” tiene como objeto “establecer las disposiciones y procedimientos para el proceso de consulta y participación a los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas en sus tierras comunidades de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso”, y según el art. 3 del mismo Decreto Supremo el ámbito de aplicación de la consulta es de manera previa, obligatoria, oportuna y de buena fe, cada vez que se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas, en tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso tradicional de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (PIOs) y comunidades campesinas; b) Los arts. 2, 4 y 5 del DS 29033 señalan que las autoridades competentes para realizar el proceso de consulta previa son el Ministerio de Hidrocarburos y el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente (en la actualidad denominado como Vice Ministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal); c) A la fecha no se realizó el proceso de consulta previa a las comunidades campesinas que habitan la reserva natural de Tariquia con respecto a ciertas actividades de exploración, explotación y otras actividades hidrocarburíferas que se pretenden llevar adelante, pese a que ya se cuentan con la firma de contratos con determinadas empresas; d) Las autoridades competentes omitieron la realización del proceso de consulta previa, en dos momentos; pues en primer momento debió realizarse para la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos en la reserva nacional de Tariquia, y el segundo debió ser previo a la aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental; e) Cada momento del proceso conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) ya nombrado, contempla las siguientes fases: 1) Coordinación e información, 2) Organización y Planificación de la consulta; 3) Ejecución de la consulta y 4) Concertación; f) En todas las actividades que se realizaron en el área del proyecto San Telmo Norte y la Reserva Nacional de Tariquia, relacionada a actividades hidrocarburíferas al no haberse realizado el proceso de consulta previa no se cumplieron las formalidades exigidas por los arts. 10, 11, 12 y 13 del DS 29033; y, g) La consulta previa es un mecanismo de la democracia directa, constituyéndose en un derecho de toda persona individual o colectiva para que se le consulte cuando se pretendan tomar medidas que puedan afectar el medio ambiente.
Por lo mencionado, los accionantes solicitan se dé cumplimiento a los arts. 11.II.1, 343 y 352 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1, 3, 5, 9 y 10 del DS 29033 y se proceda a realizar la consulta previa a las comunidades campesinas que viven en el área de cobertura del proyecto San Telmo Norte y la zona de la Reserva de Tariquia respecto a la exploración y explotación y cualquier actividad hidrocarburífera.
- acción de cumplimiento
- I.1.
- I.2.
- y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional
- que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión
- remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- II.2. Análisis del presente caso
- DEVOLVER