AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2019-RCA
Fecha: 26-Abr-2019
II.2. Análisis del presente caso
Bajo lo precedentemente expuesto, se advierte que una vez pronunciada y notificada la Resolución de improcedencia en la acción de cumplimiento planteada por Elizabeth Estrada Choque de Hoyos, Pedro Felicindo López Gareca, Leopoldo Hoyos Choque, Mauricio Adolfo Lea Plaza Pelaez y María Lourdes Vaca Vidaurre, los nombrados no presentaron impugnación del referido fallo dentro del plazo concedido por el art. 30.I.2 del del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Sin embargo, cursa en antecedentes un memorial con la suma “IMPUGNA AUTO DEFINITIVO 03/2019” presentado por uno de los demandados, escrito que en realidad propugna lo resuelto por la referida Sala Constitucional, pues se solicita tomar en cuenta la falta de legitimación activa de los accionantes para confirmar la improcedencia dictada en el caso.
Consiguientemente, al haberse dado curso a dicho memorial de “impugnación”, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, no actuó en el marco de lo establecido por el citado precepto legal, ya que debió tomar en cuenta que solo la parte accionante puede impugnar una Resolución de improcedencia, dado que al darse esa situación, y al no haberse admitido la acción intentada, inclusive no correspondía proceder a notificar a la parte demandada.
- acción de cumplimiento
- I.1.
- I.2.
- y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional
- que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión
- remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- II.2. Análisis del presente caso
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