ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0152/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 68 a 69 , manifestaron que: a) La parte accionante solicitó en vía de explicación complementación y enmienda, aspectos que hacen al fondo de la cuestión planteada venida en grado de apelación, sin considerar que esta Sala emitió una resolución anulatoria por cuestiones formales, debido a que la Jueza aquo, no motivó suficientemente y de manera razonable su decisión; omitiendo, contrastar la pretensión demandada con todos los elementos de prueba presentados, no habiendo asignado el valor jurídico otorgado a cada uno de los elementos probatorios; en cuyo mérito, denegaron la solicitud de modificar el fallo emitido; toda vez que, la solicitud de explicación complementación y enmienda debe circunscribirse a presupuestos esenciales ante la evidencia de elementos que afecten formalmente la Resolución; vale decir, omisión de datos, falta de claridad o ambigüedad en el contenido de la resolución y finalmente consignación errónea de datos en su redacción; en tal sentido y al no circunscribirse la petición efectuada por las impetrantes de tutela a los parámetros antes referidos, no puede existir un pronunciamiento que haga al fondo de la cuestión planteada; b) La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio respuesta material a la petición efectuada por las peticionantes de tutela; como ellas así lo confesaron en la acción de amparo constitucional; sin embargo, la respuesta que se emitió fue la de denegar la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no pudiendo pretender que a través de la presente acción, se modifique su fallo ingresando al fondo de la cuestión planteada, porque a través de dicha solicitud no se puede modificar el fallo dictado, lo contrario sería vulnerar procedimiento; en tal sentido, se puede evidenciar que no se vulneró el derecho a la petición de las solicitantes de tutela, por cuanto las mismas tuvieron conocimiento de la respuesta; y, c) Debe considerarse que el Auto de Vista emitido, pudo ser objeto de recurso de casación, en tal sentido las impetrantes de tutela, no agotaron los mecanismo ordinarios previstos a tal efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Sobre el
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada