ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0152/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
Fragmento 11
De los antecedentes procesales que informan la presente acción de defensa, se evidencia que María Inés y María Salome ambas Reyes Navarrete -ahora impetrantes de tutela- efectivamente presentaron solicitud de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista 419/2017, impetrando se aclare los siguientes aspectos: i) Si la apelante Cristina Valdez Chávez, tenia legitimación activa para interponer el recurso de apelación: ii) Si las pruebas documentales presentadas por la antes nombrada, deben ser valoradas por la Jueza a quo; y, iii) Toda vez que se declaró improbada la tercería presentada Cristina Valdez Chávez, se indique si la misma, pese a ello, continua siendo parte del proceso en calidad de tercerista; dicha solicitud, fue contestada mediante providencia de 21 de febrero de 2018, que declaró no ha lugar al pedido de explicación complementación y enmienda, al considerar que toda solicitud, debe circunscribirse a presupuestos esenciales que afecten en la forma al fallo dictado; como omisión o error en la consignación de datos y falta de claridad o ambigüedad; aspectos, que no fueron cuestionados en la solicitud presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Sobre el
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada