ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0152/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, por cuanto habiendo presentado ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz su solicitud de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista 419/2017, los Vocales demandados, no dieron respuesta a los cuatro aspectos cuestionados de la referida Resolución.
Al respecto, cabe indicar, inicialmente, que ante la petición formulada por las solicitantes de tutela, si existió una respuesta formal y en tiempo oportuno por parte de las autoridades demandadas, mediante proveído de 21 de febrero de 2018; sin embargo, en cuanto al contenido de la misma es evidente que no fueron respondidas las cuestionantes realizadas por las peticionantes de tutela; quienes, en lo principal solicitaron se explique y complemente la resolución emitida en lo que se refiere a la legitimidad activa de Cristina Valdez Chávez, para interponer el recurso de apelación en contra del Auto de Vista 419/2017; no obstante de ello, en la indicada providencia, se explicaron con claridad los motivos por los cuales no se respondieron a los puntos solicitados.
Conforme a ello, del análisis de la contestación emitida, se evidencia que la misma, respondió a la petición formulada por las impetrantes de tutela, negando la explicación, complementación y enmienda; en consecuencia, de estos extremos se puede advertir que la respuesta otorgada por los Vocales demandados mediante el proveído de 21 de febrero de 2018, cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional descritos en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, al ser una respuesta, material formal, escrita y notificada a las accionantes; en tal sentido, y al no haberse vulnerado el derecho a la petición, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Sobre el
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada