ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0152/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario seguido por sus personas contra Ricardo Valdez Aguilar y “otros”, sobre división y partición de un lote de terreno, ubicado en el El Alto del departamento de La Paz, que fue radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del mismo departamento, se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 433/2015 de 11 de agosto, mediante el cual se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, interpuesta por Cristina Valdez Chávez, que fue confirmada mediante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, mediante Auto de Vista 359/2016 de 18 de octubre de 2016, adquiriendo tal determinación calidad de cosa juzgada.
Además refieren, que se emitió la Sentencia 374/2016 de 23 junio; por la que se determinó probada su demanda, disponiéndose la división y partición del inmueble mediante remate y división monetaria. Contra dicho fallo, Cristina Valdez Chávez, planteó recurso de apelación, sin contar con legitimación activa, al haber sido declarada improbada su tercería, por lo que este recurso, no debió ser considerado por el Tribunal ad quem; empero, las autoridades demandadas conocieron y resolvieron el mismo, anulando obrados hasta la sentencia inclusive; nulidad, que fue declarada de forma ilegal y desconociendo la calidad de cosa juzgada y el principio de “seguridad jurídica”, razón por la cual solicitaron explicación complementación y enmienda, haciendo notar la falta de legitimación activa de la apelante, empero, dicha solicitud fue desestimada sin fundamento alguno, vulnerándose así su derecho a la petición, por cuanto toda solicitud debe ser respondida pronta, oportuna y satisfactoriamente, aspectos que no fueron observados por los Vocales ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Sobre el
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada