ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0152/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
El Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 010/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 75 a 79., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea de forma negativa o positiva; por cuanto, no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos, la autoridad pública deba decidir siempre de forma positiva, lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna; 2) La jurisprudencia constitucional previó el cumplimiento de ciertos requisitos para la protección de este derecho, los mismos que, a partir de la respectiva modulación realizada en la SC 0571/2010 de 12 de julio, son los siguientes: 2.i) Existencia de una petición oral o escrita; 2.ii) Falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; e, 2.iii) Inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; y, 3) El art. 226 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- señaló, que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión, en que se hubiera incurrido en la sentencia, Auto de Vista, o Auto Supremo, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación; siendo inadmisible la solicitud, una vez vencido dicho plazo; ahora bien, la aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal; en el caso de autos, y de la lectura del Auto de 21 de febrero de 2018, se tiene que la misma respondió a la solicitud del memorial de 20 del mismo mes y año, explicando las razones del porqué se negó la solicitud realizada, no evidenciándose vulneración alguna al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Sobre el
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada