PLURINACIONAL 0077/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0077/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 21 a 22, refirieron que:                 a) El reclamo esencial del accionante es la negativa de la remisión de la acción de amparo constitucional a Servicios Comunes para que se proceda a un nuevo sorteo, la cual fue formulada y sorteada a la Sala a su cargo; y, en conformidad al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de libertad procede cuando una persona crea que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, e indebidamente privada de su libertad personal; evidenciándose que el derecho al trabajo no es tutelable por la presente acción de defensa como erradamente pretende el impetrante de tutela;                    b) Cuando se refiere a la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, la misma ha sido diseñada por el legislador para fines de proteger la libertad de las personas, y siendo que en el presente caso el accionante no se encuentra privado de libertad, “ni siquiera” es parte procesal dentro de la causa penal seguida contra Edgar Calderón Pomacusi, no teniendo legitimación activa y menos aún puede reclamar pronto despacho; c) En cuanto al derecho a la vida, el argumento del accionante es presentado de una manera muy confusa y genérica, pues arguye que: “se habría generado una serie de amenazas en contra mía, y en claro atentado contra mi derecho constitucional a la vida, se han pretendido atentados en contra de mi persona, con amenazas a públicas en los medios de prensa…” (sic); por lo que, los ahora demandados no tendrían legitimación pasiva; ya que, no fueron ellos quienes amenazaron o estarían atentando contra su vida; d) El Auto de Vista 395/2018 de 29 de octubre, emitido por los Vocales ahora demandados, no refiere pronunciamiento alguno respecto al accionante Marcelo Fernández Tancara y la acción tutelar que presentó y fue sorteada a la Sala a su cargo no es la causa directa de algún atentado en contra de su vida; y, e) Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional “llegó” a las diez de la mañana, para que se emita un pronunciamiento, inclusive para enviar antecedentes a la oficina de Servicios Comunes o para excusarse del conocimiento de dicha acción, tienen el plazo de veinticuatro horas, y la documentación que ingresa sigue el conducto regular hasta llegar al Vocal Semanero, por lo que no existe vulneración alguna a la celeridad como alega el peticionante de tutela; por cuanto, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que: a) Ingresada la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto de Vista 395/2018 de 29 de octubre, pronunciado por los Vocales ahora demandados, y sorteada la misma, ésta recayó en la Sala a cargo de las citadas autoridades, ante lo cual, solicitó al Secretario de Cámara la remisión de la referida acción tutelar a la oficina de Servicios Comunes del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de un nuevo sorteo; sin embargo, este pedido fue rechazado por dicho funcionario; y, b) Debido a la emisión del indicado Auto de Vista, se encuentra cuestionada su calidad de Presidente del Concejo Municipal, generándose una serie de amenazas en contra suya lo que atenta su derecho a la vida.

De los antecedentes conocidos del presente caso, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Edgar Calderón Pomacusi, sin que el accionante sea parte del mismo, proceso en el que  se emitió el Auto de Vista 395/2018 por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy  demandados–; contra esa determinación el impetrante de tutela interpuso una acción de amparo constitucional, y una vez sorteada, recayó a la misma Sala de las indicadas autoridades, motivo por el cual se apersonó a informaciones de plataforma del Tribunal Departamental referido, cuyo encargado señaló que la Sala mencionada debía remitir una nota para llevar adelante un nuevo sorteo; consiguientemente, acudió ante el Secretario de la misma a objeto de solicitar se pueda elevar nota ante Servicios Comunes, funcionario que rechazó atender su solicitud.

De acuerdo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los alcances y finalidad de la acción de libertad radican en la protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de esta acción de defensa, el Juez o Tribunal de garantías verificará la situación del impetrante de tutela, cuando sus derechos a la libertad física o de locomoción se encuentren restringidos o suprimidos por parte de algún particular o autoridad judicial, al margen de lo que establece la ley.

En ese contexto, respecto a la primera problemática identificada de forma precedente, el accionante no establece con claridad que los hechos denunciados relacionados con la negativa de emisión de una nota a fin de que se proceda a un nuevo sorteo de la acción de amparo constitucional planteada contra el Auto de Vista 395/2018, estén vinculados con el derecho a la libertad física o de locomoción, máxime si el impetrante de tutela, no es parte procesal dentro de la causa penal seguida contra Edgar Calderón Pomacusi, que dio origen al citado Auto de Vista; además, tales hechos no se encuentran relacionados con algunos de los presupuestos establecidos para la activación de la acción de libertad desglosados en el referido Fundamento Jurídico que configura la naturaleza jurídica y el alcance de esta acción tutelar; tampoco se evidencia persecución ilegal, hostigamiento, emisión de una orden expresa de aprehensión, captura o detención, o un procesamiento indebido contra el hoy accionante.

Respecto a la segunda problemática por la que se denuncia que el Auto de Vista referido cuestiona su calidad de Presidente del Concejo Municipal, generando una serie de amenazas que atentarían su derecho a la vida, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, señala que la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un peligro real contra la vida; sin embargo, la alusión que hace el accionante en su demanda tutelar respecto este derecho, a más de ser una simple referencia aislada del contexto planteado, no identifica a los Vocales o al Secretario ahora demandados,  como los que habrían emitido amenazas en su contra, que atentarían su derecho a la vida; en tal sentido, a partir del acto lesivo denunciado no se observa de qué forma éste se encuentre directamente vinculado con el derecho mencionado; por lo que, la situación descrita no condice con la protección que se hace a la vida por medio de la acción de libertad.