SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

1)

La impetrante de tutela a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y efectuó las siguientes aclaraciones y precisiones a solicitud del Juez de garantías: 1) En la primera acción tutelar de 23 de noviembre de 2016, se acompañó el original del memorial de respuesta a las impugnaciones, en el cual señala la hora y fecha de recepción, fue por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0140/2017-S3, se pronunció sobre ese memorial de contestación y con esa base concedió la tutela, y si ahora ese documento no se encuentra en el cuaderno de investigaciones no es culpa suya, ya que el mismo fue presentado en forma oportuna y el Ministerio Público no puede omitir pronunciarse al respecto; y, 2) No se pidió al Juez Constitucional que valore y reexamine las pruebas, lo que se indicó es que la Resolución Jerárquica 24/2017, contiene elementos que se contradicen entre sí, además de no mencionar porqué se le atribuye la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, por cuanto existe una evidente falta de fundamentación en la citado fallo.

Gustavo Marcelino Antonio Mercado y Ruth Benita Padilla Aguirre, en audiencia indicaron que: 1) El segundo amparo constitucional es un acto dilatorio de la accionante, “…hoy teníamos a la misma hora tres de la tarde una audiencia de juicio oral la cual se suspendió por este Amparo…” (sic), por otra parte esta acción fue presentada “…después de los seis meses…” (sic), y la primera acusación se presentó el 3 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido un año y siete meses, sin que se resuelva este caso; 2) La falta de fundamentación y la existencia de actos incongruentes alegados, tienen que ser revisados por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, que tiene las pruebas y es su labor realizar la valoración correspondiente para determinar si la accionante es o no autora del hecho que se le endilga; y, 3) Cualquier reclamo tenía que realizarlo en el primer amparo, “…no en esta instancia…” (sic), por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada y se mantenga la acusación.

  Conforme a los antecedentes de la presente acción, se tiene que, dentro del proceso penal que se instauró en contra de la ahora accionante y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica; concluida la etapa preparatoria se pronunció la Resolución de Sobreseimiento de 11 de mayo de 2016, que fue objeto de impugnación por los querellantes y representantes del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, emitiéndose en respuesta la Resolución Jerárquica 160/2016, que adolecía de defectos, por lo que la referida impetrante de tutela interpuso acción de amparo constitucional y por SCP 0140/2017-S3 concediéndose la tutela impetrada, se dejó sin efecto la citada Resolución, disponiendo la emisión de una nueva; en ese mérito la ex Fiscal Departamental de Oruro a.i, dictó la Resolución Jerárquica 24/2017, que revocó la Resolución de Sobreseimiento, incurriendo según alega la ahora peticionante de tutela en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como en una defectuosa valoración de la prueba señalando que: 1) Consideró solamente la impugnación de los querellantes, sin efectuar ninguna mención, ni fundamentación a la impugnación del Ministerio de Educación y a los argumentos del memorial de respuesta a las impugnaciones que presentó la ahora accionante, incumpliendo lo dispuesto en la SCP 0140/2017-S3; 2) Se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, empero no se indicó de qué manera omitió el cumplimiento y cuáles son esas actividades; y, en cuanto al delito de falsedad ideológica, se desvirtuó el ilícito en la misma Resolución, indicando que, la inserción y eliminación fue realizada por otros actores; así también que, no se realizó  mención individualizada de los hechos o actos atribuidos como ilícitos a ninguno de los imputados; 3) Se manifestó como otro hecho reprochable haber permitido que el alumno cobre el Bono Juancito Pinto; empero, en la misma Resolución cuestionada se indicando que la planilla para el cobro de ese beneficio no fue presentado por la impetrante de tutela; y, 4) La citada Resolución Jerárquica mencionó un informe conclusivo por el que se amplió la investigación contra Juan Carlos Mamani Feliciano, esta problemática no fue mencionada por ninguna de las partes, tampoco en la anterior Resolución Jerárquica 160/2016, y si se advirtió la participación de otro sujeto que no figura en el sobreseimiento debió existir pronunciamiento.