SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica 24/2017, y que el Fiscal Departamental de Oruro, emita una nueva debidamente fundamentada y motivada en plazo perentorio; b) Deje sin efecto las acusaciones presentadas hasta que se pronuncie una nueva Resolución Jerárquica; y, c) La condenación en costas y responsabilidad civil a la autoridad demandada.
Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos; José Álbaro Eguino Medina e Ingrid Corrales Sandoval, Jefe a.i y Profesional V respectivamente, de la Unidad de Gestión Jurídica, todos del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial escrito de 16 de julio de 2018, cursante de fs. 328 a 331, señalaron que: a) Se debe considerar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa, así también los arts. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 203 de la CPE, que dispone que las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno; es decir que, lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo ya no puede ser revisado a través de otra acción, conforme establecen las SSCC 1347/2003-R, 0328/2010-R y la SCP 0173/2012, por cuanto al existir cosa juzgada constitucional no corresponde efectuar un nuevo análisis; b) La Resolución Jerárquica 24/2017 cumple lo dispuesto por la SCP 0140/2017-S3, ya que fue por la observación de la ahora accionante respecto a la personería del Ministerio de Educación, que la autoridad jerárquica no tomo en cuenta la impugnación planteada por esa entidad; de lo que se extrae que, se contempló los fundamentos de la impugnación así como del memorial de respuesta, cumpliendo con el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa; c) La impetrante de tutela carece de legitimación activa para efectuar reclamo o cuestionamiento respecto a la impugnación del referido Ministerio de Educación si fue o no valorado, y tampoco demostró que el efecto del presunto acto ilegal que denuncia hubiera lesionado directamente un derecho fundamental propio; y, d) En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso en su componente debida fundamentación y adecuada valoración probatoria que afecta al derecho a la defensa de la peticionante de tutela, al respecto las SSCC 0886/2011-R de 6 de junio y 1926/2010-R de 25 de octubre, entre otras, expresaron que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, de forma excepcional la jurisdicción constitucional puede revisar dicha labor previo cumplimiento de los presupuestos para ello, por lo que solicitaron se declare la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional
- esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales
- REVOCAR