SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

i)

Marina Mafalda Portillo Llanque, ex Fiscal Departamental de Oruro a.i. no presentó informe escrito; y, en audiencia pública señaló que: i) En el cuaderno de investigación no cursa ninguna respuesta a las impugnaciones que hubiera formulado Judith Aurora Condarco Gutierrez, por lo que no podía ser valorado en su momento para la emisión de la Resolución; ii) Llama la atención que exactamente a los seis meses se haya presentado la acción de amparo constitucional, cuando ya existe acusación, lo que da a entender que la peticionante de tutela no pretende someterse al proceso; iii) No tiene legitimidad la accionante para cuestionar la falta o no de consideración de la impugnación del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, más aún cuando no efectuó ningún reclamo el citado Ministerio; iv) La SCP “0901/2014” establece que es imprescindible que el impetrante de tutela señale en qué medida la valoración es irrazonable o que es lo que no se tomó en cuenta de su memorial de respuesta, aspecto que no cumplió la parte peticionante de tutela; v) La transferencia de un alumno a otro establecimiento está debidamente reglamentado, lo cual no existe en el presente caso; se habla también de falsedad porque se tiene un registro anual y calificaciones de aprobación que contradice el “cuaderno de observaciones” que refiere que se retiró al alumno por abandono, obviamente esto se insertó y se falsificó notas a favor del alumno; y, vi) El fondo del proceso investigativo, y la acusación que se realiza por la probable comisión de delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, tienen que ser resueltos en el caso específico por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, por lo que no se puede hablar en la audiencia de consideración de la acción tutelar sobre el fondo de los hechos delictivos que fueron acusados por el Ministerio Público.

Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro, a través de su asesor legal expreso que: i) Se adhiere a los fundamentos expuestos por la parte accionante, ya que no existe cosa juzgada constitucional, porque si bien, son iguales las partes pero el objeto no es el mismo, también señaló que se ha cumplido con los principios de inmediatez y subsidiariedad en su interposición; ii) Se alude que la actitud de la parte impetrante de tutela sería absolutamente dilatoria; empero, este aspecto no es competencia de este Tribunal y tampoco es una causal para que se declare la improcedencia de la acción tutelar, porque es el órgano jurisdiccional competente el que deberá analizar si existe algún acto dilatorio por parte de los acusados a objeto valorar si corresponde o no aplicar la extinción de la acción penal; iii) El art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no dispone expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado el memorial de impugnación a la resolución de sobreseimiento, pero no se puede desconocer el derecho a la defensa que tiene la imputada en cumplimiento al principio de igualdad procesal; y, iv) El solo hecho que se haya considerado a la Resolución Jerárquica 24/2017, vulneradora del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, es suficiente argumento para que se declare la procedencia de esta acción y se otorgue tutela, porque en ella no se mencionó los fundamentos de la impugnación a la resolución de sobreseimiento que presentó el Ministerio de Educación y la respuesta a las impugnaciones que realizó la peticionante de tutela, que se constituye en un defecto absoluto que es inconvalidable, según el art. 169.3 del CPP.