SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Marina Mafalda Portillo Llanque, ex Fiscal Departamental de Oruro a.i. no presentó informe escrito; y, en audiencia pública señaló que: i) En el cuaderno de investigación no cursa ninguna respuesta a las impugnaciones que hubiera formulado Judith Aurora Condarco Gutierrez, por lo que no podía ser valorado en su momento para la emisión de la Resolución; ii) Llama la atención que exactamente a los seis meses se haya presentado la acción de amparo constitucional, cuando ya existe acusación, lo que da a entender que la peticionante de tutela no pretende someterse al proceso; iii) No tiene legitimidad la accionante para cuestionar la falta o no de consideración de la impugnación del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, más aún cuando no efectuó ningún reclamo el citado Ministerio; iv) La SCP “0901/2014” establece que es imprescindible que el impetrante de tutela señale en qué medida la valoración es irrazonable o que es lo que no se tomó en cuenta de su memorial de respuesta, aspecto que no cumplió la parte peticionante de tutela; v) La transferencia de un alumno a otro establecimiento está debidamente reglamentado, lo cual no existe en el presente caso; se habla también de falsedad porque se tiene un registro anual y calificaciones de aprobación que contradice el “cuaderno de observaciones” que refiere que se retiró al alumno por abandono, obviamente esto se insertó y se falsificó notas a favor del alumno; y, vi) El fondo del proceso investigativo, y la acusación que se realiza por la probable comisión de delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, tienen que ser resueltos en el caso específico por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, por lo que no se puede hablar en la audiencia de consideración de la acción tutelar sobre el fondo de los hechos delictivos que fueron acusados por el Ministerio Público.
Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro, a través de su asesor legal expreso que: i) Se adhiere a los fundamentos expuestos por la parte accionante, ya que no existe cosa juzgada constitucional, porque si bien, son iguales las partes pero el objeto no es el mismo, también señaló que se ha cumplido con los principios de inmediatez y subsidiariedad en su interposición; ii) Se alude que la actitud de la parte impetrante de tutela sería absolutamente dilatoria; empero, este aspecto no es competencia de este Tribunal y tampoco es una causal para que se declare la improcedencia de la acción tutelar, porque es el órgano jurisdiccional competente el que deberá analizar si existe algún acto dilatorio por parte de los acusados a objeto valorar si corresponde o no aplicar la extinción de la acción penal; iii) El art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no dispone expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado el memorial de impugnación a la resolución de sobreseimiento, pero no se puede desconocer el derecho a la defensa que tiene la imputada en cumplimiento al principio de igualdad procesal; y, iv) El solo hecho que se haya considerado a la Resolución Jerárquica 24/2017, vulneradora del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, es suficiente argumento para que se declare la procedencia de esta acción y se otorgue tutela, porque en ella no se mencionó los fundamentos de la impugnación a la resolución de sobreseimiento que presentó el Ministerio de Educación y la respuesta a las impugnaciones que realizó la peticionante de tutela, que se constituye en un defecto absoluto que es inconvalidable, según el art. 169.3 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional
- esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales
- REVOCAR