SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 348 a 364 vta., concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución Jerárquica 24/2017, llegó a considerar exclusivamente la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento planteada por los querellantes, no se tomó en cuenta la contestación o respuesta presentada por la ahora impetrante de tutela, tampoco la impugnación del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, por cuanto, la omisión o falta de valoración del memorial de respuesta constituye vulneración al debido proceso y no es un mero formalismo como se señaló en la primera acción de amparo constitucional; b) Según lo afirmado por la Fiscal Marina Mafalda Portillo Llanque, y de la revisión del cuaderno de investigaciones, el memorial de contestación a las impugnaciones no cursa en obrados; empero, ante la inexistencia del citado memorial, la Resolución Jerárquica debería referirse respecto a ese punto, porque esa Resolución se emitió en cumplimiento a la SCP 0140/2017 que dejó sin efecto su similar 0160/2016, por cuanto, no existe congruencia externa; c) No se realizó una individualización de la conducta de cada uno de los imputados, por el contrario se desarrolló una fundamentación general; es decir, se le imputa a la peticionante de tutela por los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica de cuatro investigados en el proceso penal, cuando al tratarse de varias personas imputadas la fundamentación individual resulta esencial, porque su participación y responsabilidad penal no es la misma, tampoco se distinguió si esa revocatoria alcanza a todos los imputados; d) Respecto al delito de falsedad ideológica, se atribuye a la accionante un hecho punible de manera genérica e indeterminada, así también respecto al incumplimiento de deberes se les deja en incertidumbre, ya que debió precisarse de forma específica, clara y concreta el incumplimiento del deber, estableciéndose en base a todas las pruebas cotejadas para que puedan asumir defensa; e) No existe cosa juzgada constitucional, porque las autoridades demandadas no son las mismas, si bien la causa y objeto pudieran ser similares también tiene sus particularidades ya que se tomó como nuevos elementos el pago del bono Juancito Pinto y la jubilación de la profesora Amalia Delgado; f) La ahora impetrante de tutela no tiene legitimación para observar si se consideró o no la impugnación presentada por el citado Ministerio de Educación; empero, por la decisión que asumió la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponderá también a la autoridad fiscal mencionar las razones por que no tomo en cuenta esa impugnación ya que también arrastra a la otra, porque no puede fallarse dando razón a una y a la otra no; g) La autoridad demandada incumplió la SCP 140/2017-S3, al no haberse pronunciado con relación a la respuesta a las impugnaciones que fue formulada por la ahora peticionante de tutela; en la emisión de la nueva Resolución Jerárquica, vulneró el derecho al debido proceso, ya que si bien no cursa el memorial de contestación, sin embargo en la primera acción de amparo constitucional no se hizo conocer sobre la falta de ese memorial, empero la autoridad Fiscal tenía la obligación de mencionar que se veía impedida de pronunciarse con relación a la contestación; y, h) Respecto a los otros hechos que constituirían vulneración al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y adecuada valoración probatoria que afecta a su derecho a la defensa, lógicamente al ser muy genérico y ambiguo con relación a los hechos ilícitos que se le imputa respecto al incumplimiento de deberes en el marco genérico de sus obligaciones afecta a su derecho a la defensa, ya que debió efectuarse en base a razonamientos particulares para cada individuo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional
- esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales
- REVOCAR