SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró proceso penal en su contra y de otros a instancia de Gustavo Marcelino Antonio Mercado y Ruth Benita Padilla Aguirre, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica; toda vez que, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Marcos Beltrán Ávila”, hubiera admitido el traspaso del alumno Iván Chino Clemente de otro establecimiento educativo en la gestión 2014; y, sin haber asistido a clases el referido estudiante apareció con notas de aprobación.

Concluida la etapa preparatoria, se pronunció la Resolución de Sobreseimiento de 11 de mayo de 2016, que fue objeto de impugnación por los querellantes y representantes del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional, emitiéndose en respuesta la Resolución Jerárquica 160/2016 de 12 de septiembre, que adolecía de defectos, por lo que interpuso “…acción de amparo constitucional, que si bien en instancia fue denegada, en revisión obtuvo la S.C.P. Nº 0140/2017-S3 de 6 de marzo de 2017, que REVOCO en parte la Resolución Constitucional de instancia Nº 03/2016 de 5 de diciembre y [le] CONCEDIÓ la tutela demandada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 160/2016 y [dispuso se emita] una nueva conforme a los razonamientos expuestos en dicha S.C.P.” (sic).

En ese mérito, la ex Fiscal Departamental a.i –ahora demandada– dictó la Resolución Jerárquica 24/2017 de 18 de julio, que al igual que su predecesor determinó la revocatoria del sobreseimiento, disponiendo se formule acusación contra todos los imputados “…esta nueva y segunda Resolución Jerárquica, lejos de cumplir con lo que se hubo dispuesto en la acción de amparo relacionada, vuelve a incurrir en afectaciones en especial del DEBIDO PROCESO…” (sic).

Así también precisó que, cuando fue notificada con las impugnaciones a la Resolución de Sobreseimiento presentados por Silvia Raquel Mejía Laura, Juan Alberto Yebara Ortega e Ingrid Corrales Sandoval en representación del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, y de Gustavo Marcelino Antonio Mercado y Ruth Benita Padilla Aguirre –querellantes– mediante escrito de 18 de julio de 2016, contestó de manera fundamentada, solicitando se confirme la referida Resolución; sin embargo, la Resolución Jerárquica 24/2017 –ahora cuestionada–, solamente consideró la impugnación de los últimos dos nombrados, sin hacer ninguna mención a la objeción del referido Ministerio de Educación y al memorial de respuesta que presentó a las impugnaciones.

La autoridad demandada tenía la obligación de pronunciarse sobre ambas impugnaciones, valorando integralmente el contenido de las actuaciones, así también los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a las mismas, o por lo menos señalar por qué sus planteamientos carecían de sentido o eran inatendibles, habiendo manifestado de forma taxativa que: “En esta nueva Resolución Jerárquica, la autoridad fiscal de Departamento al parecer ni siquiera ha leído la SCP 0140/2017-S3, por lo que [repitió] sin más los vicios de su antecesora y de este modo también [afectó] similares derechos y garantías como los advertidos precedentemente y que meren tutela” (sic).

La Resolución Jerárquica 24/2017, al momento de efectuar el recuento de antecedentes y de la Resolución de Sobreseimiento tomó en cuenta el informe conclusivo del Sof. Juan Carlos Figueredo Mamani y puso en tela de juicio la participación de otro sujeto procesal, indicando que se habría ampliado la investigación contra Juan Carlos Mamani Feliciano, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, sin que en las impugnaciones a la Resolución de Sobreseimiento se mencionara en esta problemática, menos aún en la Resolución Jerárquica 160/2016, por cuanto, si la autoridad demandada advirtió la participación de otro sujeto, tenía la obligación de pronunciarse al respecto, por ello este fallo es extra, ultra petita y también omisiva.

La autoridad jerárquica indicó que luego del análisis de la prueba documental acumulada, la conducta de la accionante se acomodó al delito de incumplimiento de deberes, por haber omitido planificar, organizar, dirigir, supervisar y controlar los procesos pedagógicos y las actividades administrativas de la Unidad Educativa “Marcos Beltrán Ávila” de la cual es Directora; empero, no demostró de qué manera se incumplió, qué actividades son aquellas y que pruebas demuestran esas omisiones, por lo que, no explicó si se trata de hechos concretos y particulares o en general de la administración, porque la denuncia versa sobre irregularidades de un alumno en particular y no por el conjunto de su actividad como autoridad educativa de un establecimiento.

La autoridad demandada concluyó señalando que se le atribuye la comisión de tres hechos o actos concretos: Presunta transferencia irregular del alumno Iván Chino Clemente, que habiéndose determinado su retiro por abandono apareció con notas de aprobación, que después fueron eliminadas vulnerándose el sistema Web del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, cuestionándole que como Directora no realizó ninguna acción legal al igual que otras autoridades respecto a ese acto, tal omisión fue catalogada como incumplimiento de deberes, dándose por hecho que conocía estas irregularidades, y por otra parte se denunció que ella es presunta autora de dicha falsedad, por hacer insertar y eliminar las notas; empero, en la misma Resolución se afirmó que fue la profesora Marina Escobar que llenó las notas de aquel estudiante, y la eliminación de esas calificaciones las realizó el Técnico del Sistema de Información Educativa Ciencia y Tecnología, con autorización del Técnico del Equipo e Información Educativa del Ministerio de Educación, lo cual denota falta de coherencia interna y externa, ya que, no es admisible asumir defensa por hechos que no son claros o hacer suposiciones cuando las conclusiones no son específicas ni concretas.

Señaló como otro hecho reprochable haber permitido que el citado alumno cobre el Bono Juancito Pinto de acuerdo a una planilla de asistencia, pero en la mencionada Resolución Jerárquica, se indicó que tal planilla fue presentada por la Dirección Distrital de Educación de Oruro, en cumplimiento a la “Circular CI/D.D.E.O./U.A.A. 062/2014”, entonces cómo responder por una conducta que es reprochada pero que el mismo fallo se encargó de desvirtuar; además, concluyó estableciendo que de la apreciación conjunta de los elementos probatorios se corrobora el ilícito penal de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica; en consecuencia no queda claro de qué hechos debe responder así como los otros coimputados; por lo que, la relación de los hechos y concreciones legales en la resolución no solo constituyen defectuosa valoración de elementos probatorios, sino también el arribo a conclusiones confusas, imprecisas y abstractas, por cuanto, la referida Resolución Jerárquica no contiene un análisis mínimo sobre los alcances incriminatorios en su contra que denote que los Fiscales de Materia no hubieran examinado correctamente el caso y proceda la revocatoria del sobreseimiento.