SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales
Con carácter previo es necesario efectuar las siguientes precisiones, a fin de determinar si corresponde o no entrar al fondo de la problemática expuesta, al efecto, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció sobre la imposibilidad de activar una nueva acción tutelar cuando existe una anterior, de la cual emerge la que se interpone, constituyendo tal aspecto en una causal de improcedencia, entendimiento determinado y regulado vía jurisprudencial, habiéndose establecido las siguientes subreglas al efecto: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-” (SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto)(las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos resulta aplicable la segunda subregla; toda vez que, la Resolución Jerárquica 24/2017, ahora cuestionada, fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0140/2017-S3 (Conclusión II.3 y 4), sobre la cual se cuestiona la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como en una defectuosa valoración de la prueba, que también fue denunciada en la primera acción tutelar en relación a la Resolución Jerárquica que fue dejada sin efecto, por lo que, ante un eventual y presunto incumplimiento parcial, total o distorsionado de la misma, o si se advirtió que en la emisión de la nueva Resolución Jerárquica se apartaron de los lineamientos, razonamientos o directrices que fueron establecidos en la SCP 0140/2017-S3, correspondía que la peticionante de tutela acuda ante el Juez de garantías que conoció la primera acción de defensa, mediante queja por incumplimiento, mecanismo procesal idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, concordante con lo estipulado en el art. 40.II del CPCo.
Al respecto debe precisarse que es la propia accionante quien refiere expresamente en su memorial de demanda que: “…esta nueva y segunda Resolución Jerárquica, lejos de cumplir con lo que se hubo dispuesto en la acción de amparo relacionada, vuelve a incurrir en afectaciones en especial del DEBIDO PROCESO” (…) “…la autoridad fiscal de Departamento al parecer ni siquiera ha leído la SCP 0140/2017-S3, por lo que [repitió] sin más los vicios de su antecesora y de este modo también [afectó] similares derechos y garantías como los advertidos precedentemente y que merecen tutela” (sic) extremo verificado de los antecedentes cursantes en obrados, de los cuales se colige que los hechos y omisiones denunciados, en relación a la Resolución Jerárquica primigenia (160/2016) en su mayoría son reiterados en la presente acción, en desconocimiento de los límites impuestos al respecto por la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
Por lo expresado, se concluye que no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional con similares características aquella Resolución que deviene o emerge en cumplimiento de un pronunciamiento ya emitido por este Tribunal, lo contrario implicaría lesionar el principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando incertidumbre para los sujetos procesales, debiendo la impetrante de tutela activar el mecanismo procesal de queja por incumplimiento, de conformidad a los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional
- esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales
- REVOCAR