SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 03/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., concedió en parte la tutela solicitada, reconociendo el beneficio de natalidad que corresponde en favor del accionante al ser progenitor de la menor, hasta que cumpla un año de edad, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante, especialmente su beneficiaria, bajo los siguientes argumentos: i) Al no haberse previsto en la vía conciliatoria ante la Jefatura del Trabajo, la protección de los derechos de la niña, es evidente que el accionante impetró de manera coherente la excepción de subsidiariedad de la presente acción, por lo que habilita la posibilidad de ingresar a su análisis de fondo, en virtud al resguardo del interés superior de la niña; ii) Con relación al derecho a la inamovilidad laboral, si bien el accionante alega la lesión de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, toda vez que su hija aún no cumplía un año de edad, empero, en el presente caso existe una renuncia voluntaria por parte del accionante el 14 de mayo de 2018, aspecto que confirma que no se vulneró el derecho invocado, sino que la pretensión del accionante es el reconocimiento de una liquidación o finiquito proporcional, por lo que debió acudir a la vía pertinente, a los efectos de ley, no siendo correcta la vía constitucional para la determinación o cálculo de los mismos, correspondiendo que se aplique lo pertinente en materia laboral; iii) Del derecho al beneficio de pre y pos natalidad, en favor de la menor de edad, el accionante alega conculcados sus derechos a la salud, la seguridad social y, la garantía del debido proceso, manifestando que el demandado no consideró que su persona es progenitor de una niña menor de un año de edad, que si bien el empleador hubiera cumplido con el deber de asegurar al empleado –hoy– accionante y que fue quien hubiera provocado por negligencia y descuido el no percibir el beneficio de natalidad para su hija, no debe significar que ante el incumplimiento de formalismos, se consideren actos consentidos que pudieran ser generadores de la vulneración de derechos, en este caso de una niña menor de un año de edad, cuyos derechos deben prevalecer ante procedimientos formales o el cumplimiento de requisitos documentales, puesto que este derecho vela por el interés superior de la menor, no puede ser renunciado por el padre, o en su caso, desconocido por el empleador –ahora–accionado. En ese sentido, el interés superior de la niña debe ser protegido por encima de formalismos y tecnicismos que eviten conducir a la comprobación material del hecho, simplificando así el acceso a la justicia y confirmando que la institución contratante, de manera tácita, asume la responsabilidad de los efectos de la contratación del accionante, sin que se pueda eludir la obligación que tienen de cumplir con la normativa que rige el beneficio de natalidad y lactancia hasta que la menor de edad, cumpla un año; y, iv) Con relación a la necesidad de dar aviso del estado de gravidez al empleador, las SSCC 2557/2013 y 0771/2010-R de 2 de agosto, establecieron que la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48 VI de la CPE, extremo que no está supeditado a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o por el hombre y por lo mismo para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador del estado de gestación o de la existencia de un hijo menor a un año, pues carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y del niño, ya que con una fuente laboral al menos permitirá a la progenitora, el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el infante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- 1)
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- III.2. Análisis
- REVOCAR