SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodrigo Marcelo Siles Chuquimia, mediante memorial de 19 de septiembre de 2018, éste puso en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, que a partir del citado momento su defensa técnica estaría a cargo del abogado Julio Cesar Torrico Salinas, posteriormente el referido profesional solicitó a la Jueza cautelar señalar día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, petición que fue rechazada mediante providencia de 1 de noviembre de igual año, bajo el argumento que el memorial de petición de cese no se encontraba firmado por el imputado.
De lo previamente expuesto, se evidencia que el acto lesivo denunciado por el accionante está constituido por una supuesta dilación indebida de la autoridad ahora demandada, al no haber señalado la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el mismo; quebrantándose de esta forma uno de los principios que sustentan al Órgano Judicial y a la jurisdicción ordinaria, como es el de celeridad.
Al respecto y tomando en cuenta la naturaleza específica de la acción de libertad interpuesta, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.
Sobre la problemática puesta a consideración de este Tribunal, es necesario referirnos al fundamento jurídico que utilizó la autoridad demandada para rechazar la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación realizada; al respecto, el art. 109 del CPP, textualmente señala que: “Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso”. Dicho esto, resulta claro que la referida norma regula el ejercicio de funciones de los defensores estatales, al disponer que dichos profesionales no necesitan poder expreso para representar a sus defendidos en las distintas instancias y etapas judiciales; en ese entendido, la aludida disposición legal de ningún modo regula la función del abogado particular en el ejercicio libre, como erróneamente asume la Jueza cautelar.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de la Conclusión II.2 del presente fallo, efectivamente el accionante por intermedio de su defensa técnica solicitó que se fije día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, y conforme se advierte en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad ahora demandada dilató de forma indebida y sin ningún tipo de fundamento legal, el señalamiento de audiencia pública realizado por el imputado, accionar que es contrario al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional y en consecuencia vulnerador del principio de celeridad establecido en los arts. 3 y 30 de la LOJ y 180 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales. El principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- III.3. Análisis del caso concreto
- principios
- CONFIRMAR